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CSJ - STL3228-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3228-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3228-2021 Radicación n.°92557 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALONSO GIMENO MUELAS y ÉDGAR DARÍO MEJÍA ARREDONDO contra la decisión proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 92557

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que Javier García interpuso demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos Medina Villarreal, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, autoridad que decretó el embargo y secuestro del inmueble con

Carlos Medina Villarreal, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, autoridad que decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 001-1111614 de propiedad del ejecutado, el cual consta de tres pisos cada uno de ellos con su respectivo local comercial. Que, en su condición de poseedores de los locales del mencionado inmueble, los accionantes se opusieron a la diligencia de secuestro y, una vez fueron escuchados, la policía comisionada hizo la diligencia respectiva y envió la actuación al despacho de conocimiento, el que, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, negó la oposición por cuanto adujo que ellos ocupaban los establecimientos comerciales del edificio Portal de Alcalá, a título de mera tenencia. No contentos con la anterior decisión, aquellos interpusieron recurso de apelación pues «quedó debidamente acreditado que Alonso Gimeno Muelas es el poseedor material del local comercial, primer piso» y, que « Édgar Darío Mejía Arredondo es el poseedor material del segundo y tercer piso», locales del edificio Portal de Alcalá en el municipio de Envigado y, el tribunal denunciado, por decisión de 15 de mayo 2020, confirmó la determinación censurada. 2Radicación n.° 92557

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Se quejaron de las determinaciones señaladas pues a su juicio, son contrarias a «derecho» por cuanto «sí demostraron que han actuado como señores y dueños del

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Se quejaron de las determinaciones señaladas pues a su juicio, son contrarias a «derecho» por cuanto «sí demostraron que han actuado como señores y dueños del inmueble, circunstancias corroboradas en los interrogatorios de parte que rindieron, así como de los testimonios obrantes en la actuación» y, que los juzgadores no analizaron los medios probatorios documentales que obran en el plenario, entre ellos, los dos actos jurídicos que Gimeno Muelas suscribió sobre el local del piso No. 1, el primero celebrado el 28 de abril de 2014 con García Lluesma y que se denominó «acuerdo de lícita explotación de un establecimiento de comercio denominado ‘Lola Cocina Mediterránea’» y, el segundo, de 30 de abril de 2014 , «en asocio del señor Javier (…), en calidad de usufructuarios, con la sociedad Hispano Inversión S.A.S., denominado contrato de compraventa de usufructo». Además, que las autoridades no expusieron de forma razonada el mérito de cada uno de los medios de convicción ni apreciaron las pruebas en conjunto, «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», situación que no se acompasaba con la legislación; que los pronunciamientos no contaban con un debido «sustento argumentativo». Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos invocados y, pidieron que en el juicio ejecutivo adelantado por Javier García Lluesma contra Juan Carlos Medina

con un debido «sustento argumentativo». Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos invocados y, pidieron que en el juicio ejecutivo adelantado por Javier García Lluesma contra Juan Carlos Medina Villarreal «se adopten las decisiones que en derecho correspondan especial y principalmente, aceptando la 3Radicación n.° 92557 SCLAJPT-12 V.00 oposición» que presentaron «como poseedores, y ordenando el levantamiento del embargo y secuestro decretado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La apoderada del vinculado Javier García expuso que no compartía lo dicho por los accionantes toda vez que las decisiones dictadas al interior del trámite estaban ajustadas y, contrario a ello, se veía una mala fe de los actores, en complicidad con el deudor pues con el fin de no entregar el bien inmueble realizaron artimañas dilatando el asunto de estudio. Agregó que no se vulneraron derechos fundamentales por lo que solicitó que se negara la presente acción. Surtido el trámite de rigor, el 28 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción. Para tal efecto adujo que: En el sub júdice no se satisface tal exigencia, porque entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal de Medellín confirmó el

Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción. Para tal efecto adujo que: En el sub júdice no se satisface tal exigencia, porque entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal de Medellín confirmó el interlocutorio que negó la oposición (15 may. 2020), y la radicación del escrito superlativo (13 en. 2021), corrió un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días, esto es, se superó el término señalado. Significa entonces, que los peticionarios para interponer la «tutela» dejaron transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como 4Radicación n.° 92557 SCLAJPT-12 V.00 razonable y prudencial para ejercer este excepcional mecanismo, sin que hubieran demostrado o alegado algún hecho o motivo que justifique su tardanza.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; señaló que no compartía lo dicho por el a quo constitucional toda vez que la causa de la demora en interponer la acción de tutela era la contingencia de la pandemia y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, por lo que el juez debió evaluar tal situación, teniendo en cuenta además que seguíamos en circunstancias anormales.

Agregaron que necesitaban justicia pronta y eficaz pues se trataba de un patrimonio de ciudadanos honestos y trabajadores. Que conforme a lo anterior, consideraban que

circunstancias anormales. Agregaron que necesitaban justicia pronta y eficaz pues se trataba de un patrimonio de ciudadanos honestos y trabajadores. Que conforme a lo anterior, consideraban que la presente acción cumplía con los requisitos para que se pudiera estudiar, por lo que solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para 5Radicación n.° 92557 SCLAJPT-12 V.00 resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite 6Radicación n.° 92557 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, se encuentra que las decisiones cuestionadas datan del 6 de noviembre de 2019 y 15 de mayo de 2020, esta última proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la cual definió el debate jurídico; no obstante, se advierte que los promotores solo acudieron a este mecanismo excepcional hasta el 13 de

Superior del Distrito Judicial de Medellín la cual definió el debate jurídico; no obstante, se advierte que los promotores solo acudieron a este mecanismo excepcional hasta el 13 de enero hogaño, esto es, después de transcurridos más de 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Ahora, frente a lo expuesto con respecto a que la demora en la interposición de la presente acción se debe a la contingencia y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, dichas aseveraciones no pueden tener eco, toda vez que las acciones constitucionales no han tenido alguna suspensión de términos judiciales y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito que regula la presente acción. En ese orden de ideas, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por 7Radicación n.° 92557 SCLAJPT-12 V.00 tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 92557

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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