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CSJ - STL3228-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3228-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3228-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00465-00 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GERMÁN CAMARGO PARRA contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Camargo Parra instauró acción de tutela, entiende la Sala, con el fin obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 2022-00465

SCLAJPT-11 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados al presente trámite, se puede extraer que:

1. El ciudadano Germán Camargo Parra presentó, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la nulidad de

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2016 y 18 de julio de 2017, por las autoridades accionadas dentro del proceso penal que cursó en su contra bajo el radicado 200901077, y que, además, se ordenara inmediatamente su libertad, condenando a las accionadas al pago de costas y perjuicios generados en su contra.

2. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Penal, el 2 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el convocante presentó por fuera del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente la acción de tutela y, además, no hizo uso del medio de defensa judicial que tenía a su alcance, como era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso que en esa oportunidad originó la queja de amparo.

2Radicación n.° 2022-00465

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Por otra parte, acotó esa Colegiatura que no era de recibo la manifestación hecha por el tutelante con la cual pretendió justificar la omisión de la interposición del recurso extraordinario de casación, relacionada con la falta de los

Por otra parte, acotó esa Colegiatura que no era de recibo la manifestación hecha por el tutelante con la cual pretendió justificar la omisión de la interposición del recurso extraordinario de casación, relacionada con la falta de los recursos económicos necesarios para ello, toda vez que no aportó «ningún elemento probatorio que soportara esta afirmación», máxime que «tenía la posibilidad de solicitar ante esa Corporación un amparo de pobreza en aras de subsanar los gastos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso, hecho que tampoco acreditó». El anterior fallo fue impugnado por el querellante.

3. El 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil confirmó en su integridad la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado.

4. El señor Germán Camargo Parra criticó las sentencias emitidas dentro del trámite constitucional censurado, pues, en su criterio, «el ordenamiento jurídico, no […] dispuso expresamente el término de 6 meses, como equivocadamente lo hace la jurisprudencia de la Corte, sin tenerse en cuenta el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Que la jurisprudencia y las demás autoridades judiciales, son simples criterios auxiliares de la actividad judicial». 3Radicación n.° 2022-00465

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En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se ordenara a la Sala de

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En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que conociera la acción de tutela interpuesta; ii) se ordenara a la Sala de Casación Civil que se pronuncie en derecho respecto a sus pretensiones; iii) no se tuviera «como principio de inmediatez los 6 meses a título de jurisprudencia, como criterio auxiliar»; iv) «Condenar en costas y perjuicios causados por la denegación de la justicia» y v) le concedieran «el amparo de pobreza y [le] nombraran un abogado de oficio». Mediante auto de 21 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que le correspondió a ese despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Germán Camargo Parra contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, mediante la cual lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, mediante la cual lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima, por el mismo término de la pena de prisión. Habiéndole negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable 4Radicación n.° 2022-00465 SCLAJPT-11 V.00 como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. Acotó que, en razón de lo anterior, el 18 de julio de 2017 confirmó la sentencia condenatoria emitida por el sentenciador de primer grado. Agregó que, habiendo sido resuelta en su oportunidad la apelación y estando ceñida a la legalidad y el derecho, era impróspero el amparo invocado, dado que no había transgredido ningún derecho fundamental del querellante. La presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corporación anexó copia de la providencia emitida dentro del proceso No. 11001-02-04-000-2020-00640-01. El Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal informó que, mediante fallo de 2 de junio de 2020, fue declarado improcedente el amparo solicitado por Germán Camargo Parra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma

declarado improcedente el amparo solicitado por Germán Camargo Parra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Para el efecto remitió copia de la providencia censurada. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le 5Radicación n.° 2022-00465 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , del análisis integral de la acción de tutela y de las pruebas adosadas a la misma, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , del análisis integral de la acción de tutela y de las pruebas adosadas a la misma, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos el 2 de junio y 5 de agosto de 2020, por las Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, dentro del trámite constitucional criticado con radicado 2020-00640 y, como consecuencia de ello, se ordene a dichas autoridades judiciales que emitan un nuevo fallo, en los que flexibilicen el requisito de inmediatez, así como el de subsidiariedad, y resuelvan de fondo la acción de tutela presentada en esa pretérita oportunidad. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará su estudio en la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil 6Radicación n.° 2022-00465 SCLAJPT-11 V.00 por ser la que zanjó la discusión en el trámite constitucional reprochado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Germán Camargo Parra se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto ius fundamental censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicación n.° 2022-00465

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y

fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contado desde el 5 de agosto de 2020, fecha en que la Sala de Casación Civil emitió el fallo de tutela que resolvió la impugnación formulada por el ahora querellante, supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la súplica, se presentó el 1 de marzo de 2022. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de 8Radicación n.° 2022-00465 SCLAJPT-11 V.00 un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que

8Radicación n.° 2022-00465 SCLAJPT-11 V.00 un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010.

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 9Radicación n.° 2022-00465

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De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de segundo grado, lo que ocurrió el 5 de agosto de 2020 y la interposición de la presente acción, se reitera, el 1 de marzo de 2022, -han transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veintiséis (26) días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 10Radicación n.° 2022-00465 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el

establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11Radicación n.° 2022-00465 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando

proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el juez constitucional de segundo grado, en el asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que 12Radicación n.° 2022-00465 SCLAJPT-11 V.00 no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ

adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL16427-2021, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 13Radicación n.° 2022-00465 SCLAJPT-11 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se

dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación. La Sala de Casación Civil, en la parte resolutiva de la providencia censurada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que se cumplió por parte de la secretaria de esa colegiatura el 9 de octubre de 2020. Revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Corte Constitucional se observa que el expediente fue radicado por esa Corporación el 18 de diciembre de 2020 y que el señor Camargo Parra presentó solicitud en los términos previstos en el artículo 55 del Reglamento Interno de esa Corporación, a fin de que fuera seleccionado el expediente de tutela, la que finalmente no salió avante, según se advierte en el auto proferido el 26 de febrero de 20211, habiendo sido devuelto el mismo al juzgado de origen el 3 de marzo de 2022. En ese orden, se advierte que el tutelista pese a que fue notificado del auto que no seleccionó el fallo para su revisión, 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/

AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2026%20DE%20FEBRERO%20DE%202021%20NOTIFICADO% 2012%20DE%20MARZO%20DE%202021.pdf

14Radicación n.° 2022-00465 SCLAJPT-11 V.00 en los términos del Decreto 2591 de 1991, bien pudo insistir en su petitorio, sin que se avizore en el presente asunto, que haya agotado la herramienta dispuesta para ello. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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