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CSJ - STL3229-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3229-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL3229-2020 Radicación n.º 87527 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide lo que corresponda en derecho respecto del impedimento presentado el 12 de febrero de 2020 por el magistrado Fernando Castillo Cadena, para conocer de la impugnación que formularon JESÚS ALFREDO , CLAUDIA

AIMARA, JIMENA CATALINA, HÉCTOR IVÁN y GUSTAVO

HORACIO GARCÍA GUERRERO , WILSON AUGUSTO GARCÍA PULIDO, ISABEL CRISTINA GARCÍA VELÁSQUEZ y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente

contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA y el FONDO DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DERadicación n° 87527

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE

SANTANDER, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE

SANTANDER, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DE ESA MISMA CIUDAD , el INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de dicha urbe, así como las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente queja constitucional. Al respecto, el magistrado Fernando Castillo Cadena señaló que «el día de hoy [12 de febrero de 2020] me enteré que dentro de la acción de tutela de la referencia fue vinculada por la Sala de Casación Civil, autoridad que conoció de primera instancia, mi (sic) hermana Claudia Patricia Castillo Cadena en su calidad de Procuradora 19 Judicial II en Restitución de Tierras de Cúcuta», de suerte que solicita se le separe del conocimiento de este asunto, por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, requiere se declare la nulidad de todo lo actuado en esta sede y se proceda a dictar la sentencia correspondiente. Así las cosas, se advierte que se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, ya que su hermana Claudia Patricia Castillo Cadena quien funge como

proceda a dictar la sentencia correspondiente. Así las cosas, se advierte que se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, ya que su hermana Claudia Patricia Castillo Cadena quien funge como Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de 2Radicación n° 87527 Cúcuta, intervino dentro del trámite de primera instancia de la acción de tutela objeto de estudio, al punto que se opuso al amparo y solicitó se declarara improcedente. Tal hecho se subsume en la hipótesis normativa contemplada en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». En consecuencia, como la decisión de 22 de enero de 2020 fue suscrita por un magistrado que se encontraba impedido para tales efectos, dicha actuación implica la nulidad de lo actuado conforme a lo solicitado por el mencionado togado. Así las cosas, se procede a dejar sin efecto de la sentencia de 22 de enero de 2020, junto con las actuaciones adelantadas con posterioridad y, por tanto, pasa la Sala a proferir nuevamente el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES

JESÚS ALFREDO, CLAUDIA AIMARA , JIMENA

CATALINA, HÉCTOR IVÁN y GUSTAVO HORACIO GARCÍA

proferir nuevamente el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES

JESÚS ALFREDO, CLAUDIA AIMARA , JIMENA

CATALINA, HÉCTOR IVÁN y GUSTAVO HORACIO GARCÍA

GUERRERO, WILSON AUGUSTO GARCÍA PULIDO, ISABEL CRISTINA GARCÍA VELÁSQUEZ y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO instauraron acción de tutela con el

3Radicación n° 87527 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «RESTITUCIÓN DE TIERRAS», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirieron que son herederos de Hermán García Castillo, quien a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander inició proceso restitutorio, a fin de obtener, entre otras cosas, la devolución del inmueble conocido como «La Victoria», ubicado en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia, de ese mismo departamento. Expusieron que en sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones y, por tanto, ordenó: (…) con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones y, por tanto, ordenó: (…) con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la compensación en favor de la masa herencial del señor HERMAN GARCÍA CASTILLO , (…) con un inmueble similar o de mejores características al que fue abonado, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y con el consentimiento de los beneficiarios, en la forma que se motivó. Para iniciar los trámites se concede el término de ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de seis (6) meses. La anterior decisión se complementó en providencia de 23 de enero de 2019 a través de la cual el juez colegiado dispuso la correspondiente indexación. 4Radicación n° 87527 Señalaron que el fallo quedó ejecutoriado el 29 de enero de 2019 y que solo hasta el 1.° de marzo de 2019 fueron citados por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, oportunidad en la que manifestaron su interés de adquirir un predio equivalente en el departamento de Santander o Cundinamarca, razón por la cual la entidad se comprometió a adelantar los trámites pertinentes para ubicar una propiedad que cumpla los requisitos, con el propósito de realizar la efectiva compensación. Destacaron que en varias oportunidades requirieron al

pertinentes para ubicar una propiedad que cumpla los requisitos, con el propósito de realizar la efectiva compensación. Destacaron que en varias oportunidades requirieron al fondo para que informara acerca de los avances en la ubicación del terreno objeto de la compensación; sin embargo, este únicamente les indicó que existe una diferencia o disparidad en el área georreferenciada tanto por el IGAC como por la Unidad de Restitución de Tierras, lo que no ha permitido proseguir con el trámite para dar cumplimiento al referido fallo. Agregaron que el 22 de agosto de 2019 radicaron otra petición ante el mencionado ente, trámite dentro del cual les manifestaron que la misma había sido trasladada por competencia al líder del equipo, quien no les ha emitido comunicación alguna. Puntualizaron que el 17 de julio y 22 de agosto de 2019 solicitaron al magistrado ponente la apertura del respectivo 5Radicación n° 87527 incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2018. Alegaron que el Tribunal no ha realizado ninguna gestión para que la orden judicial se cumpla, de suerte que acuden a la presente vía excepcional por no contar con otro mecanismo de defensa judicial efectivo para la salvaguarda de sus garantías fundamentales. Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas y, por tanto, se ordene (i) a la Sala Civil

de sus garantías fundamentales. Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas y, por tanto, se ordene (i) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dar trámite al incidente de desacato , (ii) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dar cumplimiento integral a la decisión de 13 de diciembre de 2018 de forma inmediata, o de no ser ello posible, «informe este hecho al Tribunal para que procedan a la modulación de la sentencia y ordenen a [su] favor (…) la COMPENSACIÓN ECONÓMICA de [que trata] el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011» , y, en consecuencia, (iii) se obligue al juez colegiado a efectuar la aludida modulación y a reconocer la respectiva indexación e intereses de mora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial 6Radicación n° 87527 Norte de Santander, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, la Agencia Nacional de Tierras –ANT y la Oficina de Registro de

Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, la Agencia Nacional de Tierras –ANT y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe , así como los demás intervinientes del litigio restitutorio especial objeto del amparo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones que se adelantaron a fin de remitir el proceso reivindicatorio solicitado en calidad de préstamo, el cual finalizó con ocasión de la sentencia proferida dentro del juicio de tierras a que alude la parte actora. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la queja constitucional está dirigida contra otras autoridades. La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta solicitó su desvinculación, para lo cual señaló que dicha dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas relacionó las acciones que esa entidad ha realizado frente al caso de los gestores y concluyó que lo pretendido por estos, no es de su competencia. 7Radicación n° 87527 La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander requirió ser desligada del presente proceso de tutela, tras compendiar las actuaciones que se surtieron en relación a la denuncia penal efectuada en 2009 por Herman

La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander requirió ser desligada del presente proceso de tutela, tras compendiar las actuaciones que se surtieron en relación a la denuncia penal efectuada en 2009 por Herman García Castillo por el delito de invasión de tierras. El Tribunal hizo un recuento del seguimiento que ha dado al cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, pidió denegar el resguardo implorado, toda vez que «[ya] emitió la providencia echada de menos y que fustigan los tutelantes», de suerte que la omisión denunciada «se encuentra superada », máxime que en providencia del 9 de julio 2019 resolvió la solicitud de aclaración de dictamen elevada por la Unidad de Tierras. La Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que la compensación reclamada por los accionantes se encuentra surtiendo su trámite respectivo, conforme la normatividad que regula dicho procedimiento. La Alcaldía del municipio de El Zulia adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. La dirección del IGAC del citado departamento, luego de memorar las diligencias que ha desplegado dentro del proceso restitutorio especial objeto de análisis constitucional, solicitó exonerar de responsabilidad al 8Radicación n° 87527 mismo, por no haber quebrantado ninguna garantía iusfundamental.

proceso restitutorio especial objeto de análisis constitucional, solicitó exonerar de responsabilidad al 8Radicación n° 87527 mismo, por no haber quebrantado ninguna garantía iusfundamental. La Procuradoría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta se opuso al éxito del amparo rogado, con fundamento en que la acción de tutela no es procedente para acceder a lo solicitado, pues para ello existen otros mecanismos establecidos en la ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, negó el amparo por carencia actual del objeto, toda vez que se configuró un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que a la fecha no se ha hecho la compensación ordenada en el fallo de 13 de diciembre de 2018, en consecuencia, solicitan se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dar cumplimiento a la providencia mencionada y que, de no ser posible, dicha entidad requiera ante el Tribunal la modulación de la parte resolutiva de la decisión.

Igualmente, pidieron se conmine al juez colegiado a acceder a la petición de modulación y, en este sentido, se consienta la compensación económica indexada. 9Radicación n° 87527 Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el

acceder a la petición de modulación y, en este sentido, se consienta la compensación económica indexada. 9Radicación n° 87527 Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la solicitud de amparo de los impugnantes se remite a que se dé cumplimiento a lo resuelto en providencia de 13 de diciembre de 2018 y, de no ser posible, se module dicha 10Radicación n° 87527

dé cumplimiento a lo resuelto en providencia de 13 de diciembre de 2018 y, de no ser posible, se module dicha 10Radicación n° 87527 sentencia y, por tanto, se ordene la compensación económica debidamente indexada. Pues bien, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se está tramitando el incidente de desacato propuesto a efectos de obtener el cumplimiento de la orden judicial, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural. En efecto, en auto de 6 de noviembre de 2019 el Tribunal accionado abrió incidente de desacato contra Claudia Juliana Melo Romero en su calidad de Coordinadora del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y articulación interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y se corrió el traslado por el término de tres (3) días: para que ejerza su derecho de defensa y contradicción respecto del incumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la Sentencia proferida dentro de este asunto el 13 de diciembre de 2018; asimismo, se le informa que puede aportar y solicitar las pruebas que estime necesarias, trámite éste que en todo caso no

Sentencia proferida dentro de este asunto el 13 de diciembre de 2018; asimismo, se le informa que puede aportar y solicitar las pruebas que estime necesarias, trámite éste que en todo caso no la releva del efectivo cumplimiento de lo ordenado. Luego, el trámite del incidente de desacato es el escenario idóneo para lograr que se acate íntegramente la orden judicial y se adopten las correspondientes medidas 11Radicación n° 87527 para su efectivo cumplimiento, de suerte que la acción propuesta deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección de los derecho s amenazados, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso sub judice. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

acreditó en el caso sub judice. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

12Radicación n° 87527

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n° 87527

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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