CSJ - STL3229-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3229-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-01 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3229-2021 Radicación n.° 92567 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro de la acción popular 2020-00048.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 92567
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Del escrito inicial de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que, el accionante interpuso una acción popular contra la Cooperativa de Caficultores del Alto Occidente de Caldas bajo radicado 2020-00048, la cual fue coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga; que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), despacho que no accedió a sus pretensiones, mediante fallo del 9 de noviembre de 2020.
correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), despacho que no accedió a sus pretensiones, mediante fallo del 9 de noviembre de 2020. Que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; en dicha providencia, se le otorgó un término de 5 días al tutelista para que sustentara la alzada, tal y como lo establece el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; sin embargo, al no cumplir con dicha carga, el ad quem el 18 de diciembre siguiente, declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo. El accionante aseguró que se violentó su debido proceso por parte de la corporación accionada, toda vez que declaró desierta la alzada, pese a lo dispuesto en los artículos 5º y «37 [de la] ley 472 de 1998», los cuales obligan a impulsar la actuación de forma «oficios[a]», obrar que, en su opinión, resultaba contrario a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que «le ha ordenado a este mismo Tribunal q[ue] dé trámite a la alzada al estar sustentada en 1ª instancia». 2Radicación n.° 92567
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Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su derecho
ordenado a este mismo Tribunal q[ue] dé trámite a la alzada al estar sustentada en 1ª instancia». 2Radicación n.° 92567
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Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el pronunciamiento por medio del cual declaró desierta la apelación que incoó contra el fallo de primera instancia y, se tramite ese recurso. Agregó que, se anexara «copia de todas las tutelas presentadas o falladas en cualquier época, donde se [ le ]ha ordenado (…) que no puede decretar desierta una alzada en una [acción] popular sustentada en [primera] instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Una magistrada del tribunal accionado señaló que la presente solicitud de amparo era improcedente, ya que el accionante no atacó la providencia proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, por lo que era claro que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) realizó un breve recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional, para
ordenamiento jurídico. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) realizó un breve recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional, para concluir que en el mismo se garantizaron la totalidad de las garantías procesales y constitucionales de las partes. 3Radicación n.° 92567
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo pretendido. Para tal efecto, nombró el trámite adelantado al interior de la acción popular cuestionada para determinar que: [Los] proveídos que no fueron impugnados, a pesar que contra ellos procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el interesado debe soportar las consecuencias adversas que tales conductas conllevan. Frente a la rogativa tendiente a ordenar a la Corporación cuestionada que «anexe copia de todas las tutelas presentadas o falladas en cualquier época, donde se [ le ]ha ordenado (…) que no puede decretar desierta una alzada en una [ acción] popular sustentada en [primera] instancia », basta indicar que no obra prueba que permita concluir que el impulsor haya requerido lo que por este medio exige, por lo que la guarda e n tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º
prueba que permita concluir que el impulsor haya requerido lo que por este medio exige, por lo que la guarda e n tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, manteniendo los argumentos presentados en el escrito genitor de la acción de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio
para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la determinación que dictó el tribunal fustigado mediante la 5Radicación n.° 92567 SCLAJPT-12 V.00 cual declaró desierto el recurso de apelación que instauró en contra de la decisión de primera instancia. De entrada hay que decir que, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que no presentó recurso de reposición contra la decisión en comento, pese a que era el medio de impugnación idóneo para plantear sus reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que el accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que
De este modo, es evidente que el accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-4182019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su 6Radicación n.° 92567 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Por otro lado, frente a lo dicho por el actor de que se ordenara al tribunal accionado que «anexe copia de todas las tutelas presentadas o falladas en cualquier época, donde se [le ]ha ordenado (…) que no puede decretar desierta una alzada en una [acción] popular sustentada en [primera]
tutelas presentadas o falladas en cualquier época, donde se [le ]ha ordenado (…) que no puede decretar desierta una alzada en una [acción] popular sustentada en [primera] instancia», cabe señalar que tal y como lo determinó el juez constitucional de primer grado, no se evidencia al interior del expediente, que dicha petición la hubiese presentado ante el juez natural, por lo que la guarda en tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos. Bajo la anterior situación, resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 92567
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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