CSJ - STL3229-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3229-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3229-2022 Radicación n.° 96857 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ALBERTO FUENTES BOTELLO contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Fuentes Botello instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 96857
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la «igualdad de oportunidades» , petición, «a un nivel de vida adecuado y sus conexos» y «debido proceso y sus conexos» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, se puede extraer lo siguiente:
1. Aguas Kpital Cúcuta S.A. le notificó al señor
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, se puede extraer lo siguiente:
1. Aguas Kpital Cúcuta S.A. le notificó al señor Fuentes Botello el cambio de estrato de su domicilio, de 2 a 3, razón por la cual radicó petición ante la mencionada empresa, así como ante la « Superservicios», el Dane y la Procuraduría General de la Nación, en los que expresó su inconformidad.
2. El 7 de mayo de 2021, el convocante, en ese mismo sentido, radicó derecho de petición en la plataforma de la Alcaldía de San José de Cúcuta, el cual reiteró el 14 de junio siguiente.
3. El 18 de junio de 2021, la entidad envió la respuesta a la petición elevada por el tutelante, la cual no fue notificada en esa data, debido a un error del petente al momento de registrar el correo electrónico para ese efecto, la que finalmente fue notificada el 15 de septiembre de esa anualidad, mediante la cual le informaron que su vivienda era estrato tres (3) desde 1995, sin que recientemente se hubiera realizado modificación alguna al respecto. Contra ese acto administrativo el 17 de septiembre siguiente el
2Radicación n.° 96857 SCLAJPT-12 V.00 accionante interpuso el recurso de apelación, tras alegar que había operado el silencio administrativo negativo.
4. El accionante, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición,
accionante interpuso el recurso de apelación, tras alegar que había operado el silencio administrativo negativo.
4. El accionante, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad de oportunidades y nivel de vida adecuado, promovió acción de tutela contra la Alcaldía de San José de
Cúcuta, Secretaría Municipal de Salud, Secretaría de Infraestructura y Planeación Municipal, Superintendencia de Servicios Públicos, Procuraduría General de la Nación y Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S. P. y, para el efecto, solicitó que: i) se declarara inexequible la Resolución 936 de 2020 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y, en su lugar, exequible el Decreto 441 de 2020; ii) le condonaran la deuda existente con Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S. P.; iii) se cambiara el estrato de su vivienda de 3 a 2; iv) se ordenara dar respuesta a la apelación interpuesta contra la respuesta del derecho de petición presentado el 7 de junio de 2021; v) se investigara el manejo de la base de datos de estratificación de la Alcaldía de Cúcuta; y vi) se sancionara a la Procuraduría General de la Nación por su actuar negligente.
5. El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, como juez constitucional de primer grado, negó el
5. El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, como juez constitucional de primer grado, negó el amparo deprecado, providencia que fue impugnada por el
señor Fuentes Botello. 3Radicación n.° 96857
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6. El 30 de noviembre de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la impugnación, revocó parcialmente el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado y, en su lugar, amparó «únicamente» el derecho fundamental de petición y debido
proceso de Luis Alberto Fuentes Botello. El Tribunal comenzó por abordar la solicitud encaminada a que se dejara sin validez la Resolución CRA 936 de 30 de noviembre de 2020 y adujo que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el tutelante, para tal efecto, debía acudir a la jurisdicción competente, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, indicó que se incumplió ese mismo presupuesto respecto a la condonación de la deuda adquirida con Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., dado que no había elevado petición ante esa entidad en tal sentido. En lo atinente a las pretensiones concernientes a la estratificación de la vivienda, con soporte en lo previsto en el
con Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., dado que no había elevado petición ante esa entidad en tal sentido. En lo atinente a las pretensiones concernientes a la estratificación de la vivienda, con soporte en lo previsto en el artículo 6 de la Ley 732 de 2002, precisó que la Alcaldía no atendió su petición de cambio de estratificación - 18 de junio de 2021-, determinación que fue apelada por el señor Fuentes el «16 de septiembre de 2021 ante la subdirección de Servicios Públicos Domiciliarios del cual se evidencia la 4Radicación n.° 96857 SCLAJPT-12 V.00 respectiva trazabilidad por parte de la entidad el 17 de septiembre siguiente, sin embargo, no se observa la remisión que según el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 debió hacer dentro de los 5 días siguientes al competente -Comité Permanente de Estratificaciónadvirtiéndose que dicho término se encuentra más que fenecido, por lo que en ese sentido si se vislumbra violación la debido proceso que amerita ser amparado». Por lo anterior, revocó la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado y ordenó a la subdirectora de Servicios Públicos Domiciliarios Marcela Rodríguez Camacho que en un perentorio término de 48 horas procediera a remitir, si no lo había hecho el recuro de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2021 por Luis Alberto
que en un perentorio término de 48 horas procediera a remitir, si no lo había hecho el recuro de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2021 por Luis Alberto Fuentes Botello al área competente -Comité Permanente de Estratificación-, debiendo además comunicarle lo pertinente al interesado dentro del mismo lapso. El Tribunal, además, dispuso que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que ocurrió el 10 de diciembre de 2021.
10. El tutelante criticó el fallo proferido por el juez constitucional de segundo grado confutado, en la medida en que, en su criterio: i) no fue claro ni eficaz, pues no tuvo en cuenta que la respuesta emitida por la Secretaría de Servicios Públicos Domiciliarios a su derecho de petición ocurrió por fuera de los términos legales; ii) pasó por alto que la accionada contaba con su número de abonado celular y la
5Radicación n.° 96857 SCLAJPT-12 V.00 dirección de su residencia y por ello debió notificar en término la respuesta el 18 de junio de 2021 y no hasta el 15 de septiembre siguiente como ocurrió; iii) no tuvo en cuenta que el funcionario de la Alcaldía fue negligente, pues no verificó la entrega del correo electrónico con el que pretendió enviar en respuesta a su petición. Añadió que, «si la Magistrada hubiera tenido en cuenta, los puntos expuestos de [su] tutela y el silencio administrativo que realizó la dependencia de la Subdirección de Servicios
enviar en respuesta a su petición. Añadió que, «si la Magistrada hubiera tenido en cuenta, los puntos expuestos de [su] tutela y el silencio administrativo que realizó la dependencia de la Subdirección de Servicios Públicos Domiciliarios de Cúcuta durante el proceso de la tutela, pese que la entidad mencionada fue solicitada por el Juzgado de primera instancia; se tendría pruebas contundentes para que el fallo fuese favorable»; ii Alegó que el error por él cometido «no exim[ía] de responsabilidad que se debió notificar o dar respuesta por otros medios eficaces como lo dice la Sentencia T-230/20» Puso de presente que la Subdirección de Servicios Públicos Domiciliarios de Cúcuta evadiría su responsabilidad al argüir que recibió el recurso de apelación el 1 de diciembre de 2021 y que no pasó más de un mes en la que emitieron la correspondiente respuesta. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que i) se revoque el fallo de tutela proferido por el juez constitucional de segundo grado, 6Radicación n.° 96857 SCLAJPT-12 V.00 «porque no se tuvo en cuenta que la alcaldía de Cúcuta en representación de las dependencias antes mencionadas cometieron negligencia al no darme respuesta oportuna de mi
SCLAJPT-12 V.00 «porque no se tuvo en cuenta que la alcaldía de Cúcuta en representación de las dependencias antes mencionadas cometieron negligencia al no darme respuesta oportuna de mi petición y respectiva apelación» ; ii) se proteja su derecho de «petición y apelación presentadas ante el competente Municipio de Cúcuta» y iii) se le «conceda el silencio administrativo positivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, el director Territorial del Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Directora Jurídica de Restitución (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la apoderada de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, un abogado contratista de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, el Director del Sena Regional Norte de Santander y el apoderado 7Radicación n.° 96857 SCLAJPT-12 V.00 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –
la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, el Director del Sena Regional Norte de Santander y el apoderado 7Radicación n.° 96857 SCLAJPT-12 V.00 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, solicitaron que fueran desvinculados de la acción constitucional, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. El jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se opuso a las pretensiones de la tutela y destacó que la CRA no podía pronunciarse sobre temas de estratificación, facturación o respuesta a los derechos de petición presentados por el tutelante. La subsecretaria de Gestión y Supervisión de Servicios Públicos Domiciliarios adscrita al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía de San José de Cúcuta solicitó que se exonerara al Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de San José de Cúcuta - Subsecretaría de Gestión y Supervisión de Servicios Públicos Domiciliarios de las pretensiones de la acción de amparo, dado que no había causado vulneración de derecho constitucional fundamental alguno del accionante. Informó que el Comité Permanente de Estratificación resolvió la apelación formulada por el accionante, bajo el «radicado N°2021-300-123148-1 de fecha 30-12-2021», acto administrativo respecto del cual adujo que el señor Fuentes Botello fue notificado oportunamente. 8Radicación n.° 96857
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Finalmente, frente al trámite de la solicitud de silencio
administrativo respecto del cual adujo que el señor Fuentes Botello fue notificado oportunamente. 8Radicación n.° 96857
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Finalmente, frente al trámite de la solicitud de silencio administrativo positivo es de aclarar que conforme información manifestada por el presidente del CPE, no se accedió al mismo por carecer de los requisitos de ley para su configuración «y no superó de ninguna manera el término de dos (2) meses la notificación a solicitud de apelación en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021 y Ley 0689 de 2001 artículo 17 y concordante con la Ley 0732 de 2002 artículo 6». La apoderada de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones del accionante, al considerar que lo resuelto por el juez constitucional de segundo grado el 30 de noviembre de 2021 se encontró ajustado a derecho. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Cúcuta informó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela formulada por Luis Alberto Fuentes Botello contra la Alcaldía de Cúcuta, Secretaría de Salud, Secretaría de Infraestructura y Planeación Municipal, Superintendencia de Servicios Públicos, Procuraduría General de la Nación y Aguas Kpital y que negó el amparo invocado, decisión que fue impugnada por el accionante. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil
Públicos, Procuraduría General de la Nación y Aguas Kpital y que negó el amparo invocado, decisión que fue impugnada por el accionante. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, toda vez que la acción de 9Radicación n.° 96857 SCLAJPT-12 V.00 tutela se encuentra para la eventual revisión de la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el mismo no estaba llamado a prosperar, en la medida que no se advertía la configuración de alguna de las causales que permitieran justificar su procedencia, a saber, «falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas». Máxime que el expediente de tutela estaba pendiente por someterse a la eventual revisión de la Corte Constitucional, pudiendo el tutelante insistir a efecto de procurar la revisión del fallo, escenario en el cual podía alegar los desafueros que asegura ocurrieron.
III. IMPUGNACIÓN
la eventual revisión de la Corte Constitucional, pudiendo el tutelante insistir a efecto de procurar la revisión del fallo, escenario en el cual podía alegar los desafueros que asegura ocurrieron.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para el efecto arguyó planteamientos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Agregó que la Sala de Casación Civil no hizo «una lectura a fondo de las pruebas aportadas a esta acción de 10Radicación n.° 96857 SCLAJPT-12 V.00 tutela y del mismo documento de tutela, donde se explic[ó] la situación» Adujo, frente a la presentación de una acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo siguiente: «entiendo que hay una posibilidad, siempre y cuando se cumpla algunos requisitos i) Cuando se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte Constitucional. Señor Juez no es fraudulento pensar que el fallo del 30/11/21 omitió argumentos legales como la ley 732 en su artículo 6 y el debido proceso; además desestimo pruebas aportadas a esta acción legal. Se dejó engañar por la entidad accionada al afirmar que mi derecho de petición había sido una notificación surtida o eficaz. ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de haberse proferida la sentencia. La dependencia de la alcaldía
sido una notificación surtida o eficaz. ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de haberse proferida la sentencia. La dependencia de la alcaldía de Cúcuta que me vulneró en dos ocasiones mi derecho fue la subsecretaria de Servicios Domiciliarios de Cúcuta; dicha dependencia no fue vinculada y por consiguiente no pudo controvertir mis argumentos y pruebas, por tal motivo se vulnera el debido proceso[…]. Aseveró que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, « dado que en el barrio que vive hay tres estratos 1, 2, 3, como es posible que vecinos con mejor ubicación de mi inmueble y mejores ingresos tengan estrato 2». Sostuvo que en la sentencia reprochada, calendada el 30 de noviembre de 2021, no se pronunció referente a su pretensión de realizar una investigación de las bases de datos de estratificación. 11Radicación n.° 96857
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Por lo anterior, solicitó que se «[m]odificar[a] el fallo del 30 de noviembre del 2021, y amparar [a] íntegramente [su] derecho de petición. El silencio administrativo positivo como lo manda la Ley 732 de 2002 en su artículo 6. Y conceder [le] el cambio de estrato».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 12Radicación n.° 96857
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Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se revoque el fallo de tutela proferido por el juez constitucional de segundo grado, «porque no se tuvo en cuenta que la alcaldía de Cúcuta en representación de las dependencias antes mencionadas cometieron negligencia al no darme respuesta oportuna de mi petición y respectiva apelación» ii) se proteja su derecho de «petición y apelación presentadas ante el competente
representación de las dependencias antes mencionadas cometieron negligencia al no darme respuesta oportuna de mi petición y respectiva apelación» ii) se proteja su derecho de «petición y apelación presentadas ante el competente Municipio de Cúcuta» y iii) se le «conceda el silencio administrativo positivo». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Alberto Fuentes Botello se encuentra legitimado 13Radicación n.° 96857 SCLAJPT-12 V.00 en la causa para presentar este mecanismo constitucional,
en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Alberto Fuentes Botello se encuentra legitimado 13Radicación n.° 96857 SCLAJPT-12 V.00 en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto ius fundamental censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, a saber, el fallo de tutela proferido por el tribunal accionado calendado el 30 de noviembre de 2021, y la presentación de la acción de tutela -28 de enero de 2022 -, es de menos de 2 meses. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. 14Radicación n.° 96857
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En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la
súplica se torna improcedente. 14Radicación n.° 96857
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En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho,
la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. 15Radicación n.° 96857
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A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con
cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 16Radicación n.° 96857
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De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ
STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018,
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CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL16427-2021, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos
indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en e