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CSJ - STL3229-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3229-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3229-2024 Radicación n.° 74032 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DIANA PATRICIA RESTREPO SANTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a la demás partes e intervinientes en el expediente con radicado No. 2022 - 00431.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «Dignidad humana, derecho de la garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, petición, seguridad social, administración de justicia », presuntamente afectados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 74032

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante inició un proceso ordinario declarativo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado de la entidad mencionada al Fondo de Pensiones y cesantías - Colfondos.

Con providencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, se declaró la ineficacia del traslado

Pensiones y cesantías - Colfondos.

Con providencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, se declaró la ineficacia del traslado de la aquí accionante, decisión que fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su representante en la misma fecha. El asunto fue admitido el 2 de diciembre de 2022 y luego, el 19 del mismo mes y año, el magistrado cognoscente se declaró impedido, por lo que, el 15 de marzo de 2023 pasó el expediente al funcionario siguiente en turno para su decisión.

La accionante presentó tres solicitudes de impulso procesal con fecha 23 de agosto de 2023, 4 de diciembre de la misma anualidad y 23 de enero de 2024, sin ser resueltos por el tribunal accionado, por eso consideró vulnerados sus derechos fundamentales, ya que pasaron 11 meses desde que las diligencias se repartieron e ese despacho, sin trámite alguno y, agregó que desde el día 12 de septiembre de 2022 la actora cumplió la edad para la obtención del beneficio pensional y por ello necesitaba con urgencia lo requerido. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales mencionados, y se ordene al tribunal fustigado para que en el término legal realice un pronunciamiento de fondo, al interior del trámite de marras. 2Radicación n.° 74032 Con proveído de 1.º de marzo de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente

2Radicación n.° 74032 Con proveído de 1.º de marzo de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó sea desvinculada de estas diligencias a la entidad que representaba por falta de legitimación por pasiva, y no existir ninguna petición por resolver de la accionante; también pidió sea declarada la acción como improcedente. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, solicitó sea declarada esta acción improcedente por la siguiente razón: [...] resulta evidente que la presente acción de tutela se torna improcedente pues el accionante actualmente cuenta con la posibilidad de solicitarle al magistrado ponente remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno por pérdida automática de competencia; esto es, por no haber fallado dentro de los 6 meses contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del tribunal, procedimiento idóneo para la defensa de los derechos fundamentales de pecados por lo tanto debe negarse el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 74032

En el presente asunto, se denuncia la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en resolver un recurso de apelación presentado por la parte demandada en esas diligencias, al interior del proceso objeto de debate. Frente a lo anterior, resulta pertinente mencionar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, 4Radicación n.° 74032 constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el

4Radicación n.° 74032 constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente

respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica 5Radicación n.° 74032 son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es pertinente manifestar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando se tiene que, desde el momento que el asunto llegó al tribunal cuestionado, esto es, del 2 de diciembre de 2022 y no se advierte un tiempo desproporcionado, de acuerdo con las pruebas aportadas. A su vez se avizora, que el 12 de diciembre de 2022 se fija fecha de audiencia de juzgamiento para el 19 del mismo mes y año, sin embargo el 15 siguiente el magistrado cognoscente se declaró impedido, por lo que, el 15 de marzo de 2023 pasaron las diligencias al funcionario que seguía en turno; de esta forma, se advierte que se han venido realizando los trámites respectivos. Ahora, la Sala advierte que no se demostró un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente,

respectivos. Ahora, la Sala advierte que no se demostró un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Finalmente, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama judicial, se advierte los impulsos procesales mencionados por la accionante sin resolver a la fecha; por lo tanto se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dé respuestas a las solicitudes de impulso presentadas en fecha 23 de agosto de 2023, 4 de diciembre de la misma anualidad y 23 de enero de 2024 por la parte accionante.

6Radicación n.° 74032 Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que dé respuestas a las solicitudes de impulso presentadas en fecha 23 de agosto de 2023, 4 de diciembre de la misma anualidad y 23 de enero de 2024 por la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

impulso presentadas en fecha 23 de agosto de 2023, 4 de diciembre de la misma anualidad y 23 de enero de 2024 por la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7Radicación n.° 74032 8

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