CSJ - STL3229-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3229-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL3229-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00 Acta 6

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 11001310500820210017900, 11001310502420220019600, 11001310502720220001000, 11001310503920180064600, 11001310501420210060500 y 11001310502720200000800.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación:

Radicado No. 11001310500820210017900

expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación:

Radicado No. 11001310500820210017900

Miguel Ángel Cortés Díaz adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 4 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, costos de administración indexados y las sumas adicio nales con los intereses consagrados en el artículo 1746 del Código Civil.

La Sala L aboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpus ieron Porvenir, Protección y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de julio de 2024, adicionó la deci sión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. a trasladar al ente administrador del régimen de prima media los gastos de ad ministración, primas deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

SCLAJPT-11 V.00 3 seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 29 de

SCLAJPT-11 V.00 3 seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 29 de noviembre de 2024 –notificado en estado de 11 de diciembre de 2024-.

Radicado No. 11001310502420220019600

Rita del Carmen Molinares Cervantes adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a:

[…] trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., ello significa que debe trasladar a Colpensiones la totalidad de capital ahorrado con los rendimientos financieros, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración debidamente indexados.

La Sala L aboral d el Tribunal Superior de Bogotá , al resolver la apelación que interpuso la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la decisión de

La Sala L aboral d el Tribunal Superior de Bogotá , al resolver la apelación que interpuso la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la decisión de primer grado –notificada en edicto de 5 de julio de 2024-.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

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La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 29 de noviembre de 2024 –notificado en estado de 10 de diciembre de 2024-.

Radicado No. 11001310502720220001000

Luz Marina Fonseca Pineda adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 18 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a:

[…] devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LUZ MARINA FONSECA PINEDA como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individ ual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo

ahorro individ ual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

La Sala Laboral del Tribunal Su perior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de mayo de 2024 adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que Porvenir debía:

[…] trasladar a la Administr adora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

SCLAJPT-11 V.00 5 con todos los rendi mientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados. De igual manera deberá trasladar todos los descuen tos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsional es y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 29 de noviembre de 2024 –notificado en estado de 10 de diciembre de 2024-.

Radicado No. 11001310503920180064600

casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 29 de noviembre de 2024 –notificado en estado de 10 de diciembre de 2024-.

Radicado No. 11001310503920180064600

Ximena Victoria Corredor López adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante , Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le c orrespondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que en sentencia de 23 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a transferir a Colpensiones las sumas que recibió por gastos de administración, las comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , al resolver la apelació n que interpus ieron la entonces demandante, Porvenir y Colpensiones, así como el gradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

SCLAJPT-11 V.00 6 jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 10 de diciembre de 2024 –notificado en estado del día siguiente-.

Radicado No. 11001310501420210060500

Liborio Alberto García Aguillón adelantó un proceso

casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 10 de diciembre de 2024 –notificado en estado del día siguiente-.

Radicado No. 11001310501420210060500

Liborio Alberto García Aguillón adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 25 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta indiv idual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración y comisiones. Suma debidamente indexada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de mayo de 2024 adicionó la determinación de primer grado en el sentido de indicar que,

[…] AFP Porvenir deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral del afiliado con laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

SCLAJPT-11 V.00 7 información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los

SCLAJPT-11 V.00 7 información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 30 de octubre de 2024 –notificado en estado de 8 de noviembre de 2024-.

Radicado No. 11001310502720200000800

Nohora Stella Garay Gómez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante , Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 1 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a:

[…] devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NOHORA STELLA GARAY GOMEZ como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de g arantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el

pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 28 de junio de 2024 adicionó la determinación de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

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[…] que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus correspondientes valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 12 de diciembre de 2024 –notificado en estado del día siguiente-.

La AFP accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en los procesos de radicado No. 11001310500820210017900, 11001310502420220019600, 11001310502720220001000, 11001310503920180064600, 11001310501420210060500

Laboral del Tribunal Superior de Pereira en los procesos de radicado No. 11001310500820210017900, 11001310502420220019600, 11001310502720220001000, 11001310503920180064600, 11001310501420210060500 y 11001310502720200000800.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la s causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

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Los Juzgados Veinticuatro y Veintisiete Lab oral del Circuito de Bogotá, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en las respectivas instancias y remitieron los enlaces electrónicos del proceso.

No se allegaron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

SCLAJPT-11 V.00 10

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la exis tencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomí a de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

SCLAJPT-11 V.00 11 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso de casación en los procesos cuestionados de radicado No.

esta controversia, pues, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso de casación en los procesos cuestionados de radicado No. 11001310500820210017900, 1100131050392018006 4600 y 11001310501420210060500, el cual le fue negado. Sin embargo, la convocante omitió presentar los recursos de reposición y queja contra la s decisiones que no le concedieron el recurso extraordinario , razón p or la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

Ahora, en lo atinente a los procesos de radicado No. 11001310502420220019600, 11001310502720220001000 y 11001310502720200000800 se advierte que el convocante no apeló la decisión de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, por lo cual se conformó con esa decisión y desaprovechó la oportunidad que tenía para que el Tribunal estudiara específicamente los puntos que hoyRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

SCLAJPT-11 V.00 12 cuestiona, además que con dicha omisión inhabilitó, de entrada, la posible procedencia del recurso extraordinario de casación.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni

casación.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00357-00

SCLAJPT-11 V.00 13

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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