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CSJ - STL323-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL323-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL323-2023 Radicación n o 101091 Acta n° 05 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor FELIPE PATERNINA BALETA, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, el 24 de noviembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL, que se hizo extensiva a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 7021531030012022-00131-00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la igualdad, al acceso oportuno a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia », presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 101091

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que el 10 de junio de 2022, a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal,

Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que el 10 de junio de 2022, a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, demanda ejecutiva laboral radicada bajo el número 70215310300120220013100 contra la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal “EMPACOR”, en la que reclamó el pago de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas a través de acto administrativoresolución N°12 de la empresa demandada. Indicó, que el 06 de julio de 2022, el Juzgado accionado profirió auto en el que resolvió: PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ejecutiva laboral accionada por FELIPE SEGUNDO PATERNINA BALETA contra EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE COROZAL, SUCRE “EMPACOR”, conforme a las consideraciones expresadas anteriormente.

SEGUNDO: REMÍTASE por competencia esta demanda a los juzgados administrativos de Sincelejo (reparto) a fines de continuar con el trámite de la demanda de conformidad con el artículo 90 de la ley 1564 de 2012. (…).

En razón a lo anterior, el 08 de julio de 2022, presentó recurso de reposición, allegando como anexo la orden dada en un “caso idéntico”, donde el Juzgado accionado había librado mandamiento de pago. Argumentó, que el 3 de noviembre de 2022, el despacho convocado, sin

reposición, allegando como anexo la orden dada en un “caso idéntico”, donde el Juzgado accionado había librado mandamiento de pago. Argumentó, que el 3 de noviembre de 2022, el despacho convocado, sin hacer alusión a los argumentos de la reposición, ni sustentar su decisión, dispuso no acceder al recurso de reposición formulado contra el auto del 6 de julio de 2022. Conforme a lo anterior, el aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y solicitó: PRIMERA: se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, acceso oportuno a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de confianza legítima en el sistema de justicia al suscrito. 2Radicación n.° 101091

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SEGUNDA: se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL, proferir una nueva decisión judicial dentro del proceso ejecutivo laboral de referencia FELIPE PATERNINA BALETA contra la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE COROZAL “EMPACOR”, por medio del cual adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos (…).»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, admitió la acción de tutela instaurada por el actuante, y ordenó enterar a las autoridades

Mediante proveído del 9 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Familia - Laboral, admitió la acción de tutela instaurada por el actuante, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La entidad judicial accionada sin hacer pronunciamiento adicional, remitió el link del expediente digital censurado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, decidió «NEGAR por improcedente la presente acción de tutela» , al considerar que: “ …no se cumple con esta condición general de procedencia (subsidiaridad), por cuanto revisado el expediente se tiene que, ante el rechazo de la demanda ejecutiva presentada por el actor contra la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal “EMPACOR”, identificada con el número 2022-00131-00, se interpuso recurso de REPOSICIÓN, el cual fue despachado negativamente por el Juzgado censurado en auto de 03 de noviembre de 2022, sin que éste haya interpuesto el medio de impugnación legalmente disponible para confutar esa decisión por parte del superior jerárquico, de forma tal que la acción sumaria no se puede convertir en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales que fueron vencidas en el proceso ordinario respectivo.”

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 101091

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mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales que fueron vencidas en el proceso ordinario respectivo.”

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 101091

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Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugnó, sin realizar pronunciamiento adicional.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub-lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados, en razón a que fue

Ahora bien, al descender al sub-lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados, en razón a que fue negado el recurso de reposición del auto proferido el 06 de julio de 2022, pese a que allegó como anexo la orden dada en un “caso idéntico”, donde el Juzgado accionado había librado mandamiento de pago. Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que, en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el 4Radicación n.° 101091 SCLAJPT-12 V.00 fallo constitucional, se ha determinado que, en tal evento, debe fincarse su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la improcedencia de la acción por las razones que se pasan a explicar. Como primera medida debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le corresponde al juez que por reparto le fue asignado el proceso en la oportunidad correspondiente, esto es, al estudiar la admisión de la demanda como sucede en el presente asunto; y de existir una eventual colisión de competencias, nuestro ordenamiento jurídico, clara y palmariamente define quien es el encargado de dirimirlo. Es así como, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre jueces de distintas jurisdicciones, es menester traer a colación la norma que regula el asunto, esto es, el numeral 2° del artículo 112, de la

de dirimirlo. Es así como, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre jueces de distintas jurisdicciones, es menester traer a colación la norma que regula el asunto, esto es, el numeral 2° del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, que fue subrogado por el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual, se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional, y que en su artículo 14, dispuso agregar, el numeral 12 y modificar el 11 del artículo 241 de la Constitución Política, respecto a las funciones de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

12. Darse su propio reglamento. (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, el juzgado convocado, resolvió en auto del 06 de julio de 2022, rechazar la demanda al definir que existe una falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados

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Administrativos del Circuito de la ciudad de Sincelejo, al considerar que, «teniendo en cuenta que EMPACOR es una entidad de carácter público y que lo demandante fue vinculado a la empresa por decreto al ser el gerente y desempeñar funciones administrativas, la jurisdicción de lo contencioso administrativa se

«teniendo en cuenta que EMPACOR es una entidad de carácter público y que lo demandante fue vinculado a la empresa por decreto al ser el gerente y desempeñar funciones administrativas, la jurisdicción de lo contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por el vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda». Y posteriormente en auto del 03 de noviembre de 2022, rechazo el recurso de reposición incoado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1437 de 2011, que en su numeral 4 establece: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Y de conformidad con el artículo 90 del código general del proceso que contempla: ”El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”. En tal virtud, de provocarse un eventual conflicto de competencia entre los jueces de la jurisdicción ordinaria y la administrativa, esta, bien puede ser definida por la Corte Constitucional, en concordancia a las preceptivas ya relacionadas. En tales condiciones, la acción se torna prematura , pues, deberá el accionante esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional, conforme a lo precedido, quien

preceptivas ya relacionadas. En tales condiciones, la acción se torna prematura , pues, deberá el accionante esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional, conforme a lo precedido, quien dirima en su debida oportunidad el conflicto que pueda suscitarse entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa. 6Radicación n.° 101091

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Lo dicho es suficiente para reiterar, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta temprana, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa. De cara a la segunda censura, hay que traer a colación lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Ahora bien, considera la Sala que frente a los reparos del promotor, es necesario hacer alusión a la normativa especial laboral, que trata de la interposición del recurso de reposición y en subsidió el de apelación, entonces, el CPT y de la SS, respectivamente, en sus artículos 63 y 65, estudia la viabilidad de los remedios referidos, pero no define que esas herramientas sean utilizadas para atacar el auto que resuelva sobre un conflicto de competencia y bajo la lógica del artículo 145 de la

estudia la viabilidad de los remedios referidos, pero no define que esas herramientas sean utilizadas para atacar el auto que resuelva sobre un conflicto de competencia y bajo la lógica del artículo 145 de la normatividad ejusdem, es necesario remitirse al CGP, a fin de desatar la Litis de la materia. Así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN , de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 101091

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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