CSJ - STL3230-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3230-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3230-2020 Radicación n.° 58870 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que interpone ROBERTO QUINTERO RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante.
I. ANTECEDENTES ROBERTO QUINTERO RUEDA promueve acción de tutela con el propósito que se le amparen sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LARadicación n.°
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2 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y al que denominó «LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional,
IGUALDAD y al que denominó «LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor relata que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A., a fin de obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, pues, en su sentir, no se le suministró información clara, precisa y suficiente «con respecto a las consecuencias y desventajas que tendría [el] cambio de régimen». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019 accedió a lo pedido, decisión que Porvenir S.A. y Protección S.A. apelaron. Señala que en virtud de las alzadas propuestas y el grado jurisdiccional de consulta surtida a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 11 de diciembre de 2019, a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las peticiones elevadas. Alega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial respecto a que la suscripción de los formularios «no es prueba o alegato para las Administradoras de fondo de pensiones de que sí dieron la debida asesoría sin reservarseRadicación n.° 58870
jurisprudencial respecto a que la suscripción de los formularios «no es prueba o alegato para las Administradoras de fondo de pensiones de que sí dieron la debida asesoría sin reservarseRadicación n.° 58870 SCLAJPT-11 V.00 3 ninguna información y haciendo proyecciones pensionales entre ambos regímenes». En este orden de ideas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 11 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se confirme el fallo del a quo. Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del traslado, Porvenir S.A. refiere que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor propuso casación. Colfondos S.A. manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y Colpensiones pidieron negar el resguardo invocado, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra acorde a derecho. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá indica que su disposición se ajustó a la jurisprudencia de esta Corte. Protección S.A. sostiene que el actor pretende reabrir un debate concluido.Radicación n.° 58870
indica que su disposición se ajustó a la jurisprudencia de esta Corte. Protección S.A. sostiene que el actor pretende reabrir un debate concluido.Radicación n.° 58870
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4 Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de
consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos enRadicación n.° 58870 SCLAJPT-11 V.00 5 trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el promotor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 11 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Al respecto, se advierte que el Sistema de Gestión Siglo XXI da cuenta que el convocante propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentra en el Tribunal mencionado pendiente por resolver su concesión. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de
la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentra en el Tribunal mencionado pendiente por resolver su concesión. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutelaRadicación n.° 58870 SCLAJPT-11 V.00 6 es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58870
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IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala