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CSJ - STL3230-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3230-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3230-2021 Radicación n.° 92621 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANÍBAL VILLALBA ESCORCIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-00314.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, así como el principio a la dignidad humana, presuntamente vulneradosRadicación n.° 92621

SCLAJPT-12 V.00 por las autoridades judiciales accionadas. Contó que interpuso una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se ordenara a dicha entidad reactivar su mesada pensional. Manifestó que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que, en providencia del 25 de noviembre de 2020, concedió el amparo deprecado y, ordenó a la entidad accionada a «que dentro del

Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que, en providencia del 25 de noviembre de 2020, concedió el amparo deprecado y, ordenó a la entidad accionada a «que dentro del término de veinte días (20) contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del señor ANIBAL VILLALBA ESCORCIA con base en el Dictamen No. 1440 del 16 de septiembre de 2020 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por ajustarse al procedimiento legalmente establecido». Narró que Colpensiones impugnó la anterior decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 22 de enero de 2021, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que «no es viable, a través de este mecanismo subsidiario y residual, imponer a COLPENSIONES la obligación de entrar a analizar si procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor ANÍBAL JOSÉ VILLALBA ESCORCIA con base en un dictamen que en primera oportunidad debió 2Radicación n.° 92621 SCLAJPT-12 V.00 dicha AFP proferir de acuerdo a lo estipulado en el art. artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, y que por la renuencia del actor en acatar los lineamientos dados, conllevó a que se

dicha AFP proferir de acuerdo a lo estipulado en el art. artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, y que por la renuencia del actor en acatar los lineamientos dados, conllevó a que se presentara la controversia entre las entidades accionadas respecto a la validez de dicha calificación». Aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucional invocados, ya que a su forma de ver hubo una falta de valoración sistemática de las pruebas, «pues ha dado solo credibilidad al escrito de apelación presentado por Colpensiones donde se evidencia que esa entidad le mintió al tribunal al ocultar información, para obtener un fallo a su favor, desconociendo [sus] derechos ya otorgados en primera instancia por el Juez Cuarto de Familia, informaciones y documentos, tales como el derecho de petición presentado a Colpensiones sin contestar y lo que es peor desconocer la intervención de la Superintendencia Financiera, donde tuv[o] que acudir para obligar a Co lpensiones cuyo objetivo era que fijara fecha para la nueva va loración la cual nunca ha fijado hasta la fecha, de acuerdo a dos radicados que se habían entregado previamente, con sus respectivas historias clínicas». Expuso que el juez colegiado tutelado presentó una «violación sistemática de ley anti tramites que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta donde se produjo un silencio administrativo positivo facultándome para acudir ante la junta regiona l donde [la] valoraron y ahora la magistrada ponente ordena revocar el dictamen no. 1264740o-1440 de

segunda instancia no tuvo en cuenta donde se produjo un silencio administrativo positivo facultándome para acudir ante la junta regiona l donde [la] valoraron y ahora la magistrada ponente ordena revocar el dictamen no. 1264740o-1440 de septiembre 16 de 2020 de manera injusta, debidamente 3Radicación n.° 92621 SCLAJPT-12 V.00 otorgado como nueva calificación por la junta regiona l de calificación de Santander». Finalmente, señaló que actualmente su única fuente de ingreso es la mesada pensional, además que tiene a su cargo 2 hijos menores de edad, por lo que consideró que se le estaba causando un perjuicio irremediable. Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de tutela emitido por el tribunal accionado el 26 de octubre de 2020, para que en su lugar emitiera uno nuevo, por medio del cual confirme el fallo de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de l6 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Al momento de ser requerida, Salud Total E.P.S., informó que «ANÍBAL JOSÉ VILLALBA ESCORCIA se encuentra en estado ACTIVO como cotizante dependiente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Adicional, cuenta con contrato

informó que «ANÍBAL JOSÉ VILLALBA ESCORCIA se encuentra en estado ACTIVO como cotizante dependiente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Adicional, cuenta con contrato abierto con la empresa MANALAPAN COLOMBIA SAS desde el 17 de agosto de 2017». 4Radicación n.° 92621

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Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior de la acción constitucional accionada, para destacar que si la parte actora tenía algún reparo frente al fallo de tutela de segunda instancia, bien podía solicitar ante la Corte Constitucional la selección del caso alegando los defectos del fallo, para que fuese revisado, por lo que pidió se declarara improcedente este trámite. La Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que la tutela era improcedente por tratarse de una decisión debidamente ejecutoriada, en la que no se violentó algún derecho fundamental. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela incoada, para tal efecto señaló lo siguiente: Cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la

una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá pedir ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, allí tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos. 5Radicación n.° 92621

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Según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento para eventual revisión de la precitada tutela, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción

improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y mantuvo el criterio presentado en el escrito de tutela genitor.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le

6Radicación n.° 92621 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita a través de este mecanismo constitucional, es que se revoque el fallo de tutela emitido por el tribunal accionado el 26 de octubre de 2020, para que en su lugar emita uno nuevo, por medio del cual confirme el fallo de primera instancia. Pues bien, avizora la Sala que la decisión censurada por la tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo

constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo 7Radicación n.° 92621 SCLAJPT-12 V.00 precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de

fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 8Radicación n.° 92621

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Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, la parte actora pretende que se estudie la decisión proferida al interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, es de resaltar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser

endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 92621

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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