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CSJ - STL3231-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3231-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL3231-2020 Radicación n.° 58704 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura ELSA ESNIDIA ALVARADO VILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La gestora instaura el instrumento de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PENSIÓN , SEGURIDAD SOCIAL , MÍNIMO VITAL Y MÓVIL e IGUALDAD, presuntamente conculcados por el Tribunal convocado.Radicación n.° 58704

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Para respaldar su petición, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, orientada a que se declarara la anulación del traslado de régimen pensional. Explica que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 3 de abril de 2019.

régimen pensional. Explica que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 3 de abril de 2019. Aduce que las convocadas a juicio no presentaron recurso de apelación contra la decisión del a quo, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que dicha autoridad estudiara el grado jurisdiccional de consulta. Señala que el ad quem profirió sentencia el 20 de noviembre de 2019, en la que revocó íntegramente el proveído del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo. Argumenta que, en la sentencia censurada, el Tribunal desconoció el precedente judicial fijado por esta Corte como tribunal de casación en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ STP12082-2019 y, por dicha vía, distorsionó las reglas de la carga de la prueba en menoscabo de sus derechos de orden superior y valoró inadecuadamente los elementos de prueba que se aportaron al proceso. 2Radicación n.° 58704

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Por consiguiente, pide que se tutelen sus prerrogativas y solicita que, como medida orientada a restablecerlas, se «revise» la sentencia objeto de reproche. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de

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Por consiguiente, pide que se tutelen sus prerrogativas y solicita que, como medida orientada a restablecerlas, se «revise» la sentencia objeto de reproche. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 2). Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, la representante legal de Porvenir S.A. afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental a la tutelante y, al amparo de tal argumento, pidió que se desestimara la solicitud de resguardo (folios 29 a 40). Por su parte, la Gerente de Talento Humano y Relaciones Laborales de Colpensiones aseguró que no se materializó ninguna «vía de hecho» o vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora y pidió que se negara el resguardo por improcedente (folios 42 a 47). Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura. 3Radicación n.° 58704

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manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura. 3Radicación n.° 58704

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 20 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia mencionada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem negó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al de Prima Media

independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem negó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), con base en los siguientes argumentos: 4Radicación n.° 58704

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1. El Tribunal recordó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en pensiones es «libre y voluntario por parte del afiliado, quien para ese efecto manifestaría por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado».

Así mismo, señaló que el artículo 271 ibídem indica que en aquellos eventos en que se impida «el derecho del trabajador a su afiliación o selección (…) la afiliación respectiva quedaría sin efectos y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por el trabajador». Igualmente, indicó que el inciso 1.º del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 consagra que quienes se trasladan por primera vez del RPM al RAIS deben «entregar una comunicación escrita en la que consagra que la selección fue libre, espontánea y sin presiones». Agregó que el inciso 7.º del artículo 12 del Decreto 692 de 1994 «permit[e] que esa manifestación es[té] preimpresa en el formulario de vinculación».

artículo 12 del Decreto 692 de 1994 «permit[e] que esa manifestación es[té] preimpresa en el formulario de vinculación». Bajo tales parámetros, y una vez analizado el asunto puesto a su consideración, sostuvo que la demandante diligenció el formulario de traslado ante Porvenir S.A. el 20 de octubre de 2002, documento que da cuenta que «en los recuadros denominados régimen de transición y voluntad de afiliación (…) se encuentra el texto preimpreso encima de su firma como trabajadora de que manifiesta esa voluntad y más, así “5. Luego de haber recibido asesoría amplia y 5Radicación n.° 58704 SCLAJPT-11 V.00 suficiente, cono[ce] y entien[de] las implicaciones legales que tiene [su] decisión de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por medio de la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S.A.». Resaltó que en el interrogatorio de parte, la actora afirmó de manera expresa que el formulario lo «suscrib[ió] en forma libre, voluntaria y sin presiones, una vez se acabó la asesoría grupal en la que estuvo presente» ; por tanto, esa Magistratura concluyó que «no solo se cumplieron las solemnidades legales previstas para la validez del acto jurídico de traslado en el caso de la demandante, sino que además esta fue suficientemente asesorada respecto de las

solemnidades legales previstas para la validez del acto jurídico de traslado en el caso de la demandante, sino que además esta fue suficientemente asesorada respecto de las implicaciones de su decisión». Agregó que aquel traslado es válido, dado que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que aquel acto «fuera ineficaz o estuviere viciado de nulidad como lo afirmó por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción de ese formulario no fue objeto de reproche (…) ni se desvirtuó de forma alguna lo manifestado en ese formulario con la suscripción del mismo».

2. De otro lado, advirtió que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento en los términos del artículo 1501 del Código Civil.

De ahí que «no se acreditó que la demandante al momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al RAIS 6Radicación n.° 58704 SCLAJPT-11 V.00 hubiese podido incurrir en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto» conforme lo prevé el artículo 1510 ibídem. Aseguró que «tampoco se estableció la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que pudieran provocar error en la demandante para su afiliación». Lo anterior, debido a que de las afirmaciones efectuadas en el interrogatorio de parte , infirió que conocía «alguna de las posibilidades que ofrece el RAIS», pues admitió que recibió

error en la demandante para su afiliación». Lo anterior, debido a que de las afirmaciones efectuadas en el interrogatorio de parte , infirió que conocía «alguna de las posibilidades que ofrece el RAIS», pues admitió que recibió asesoría grupal por parte de Porvenir en su oficina, mientras laboraba como gestora de cobranzas en la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Laboral, en la cual le informaron que «tenía una cuenta individual en la que se aportaba su dinero y en sus extractos vio lo atienente a los rendimientos obtenidos por el capital ahorrado, nunca presentó inconformidad por escrito a Porvenir respecto el manejo de su cuenta individual, ni por falta de información». Refiere que la promotora aseguró que «lo que la motivó a cambiarse a Porvenir fue que el Instituto de Seguros Sociales sería liquidado, pues le dio miedo perder lo cotizado por más de 20 años; sin embargo, nunca se acercó al ISS a corroborar tal información, adicional a ello, desde la demanda, afirmó que le ofrecieron muchas ventajas teniendo en cuenta que el ISS se iba a liquidar, que podía retirar sus aportes cuando lo deseara y que podía pensionarse a cualquier edad, con un poco más de salario, así como dejar como herederos a sus 7Radicación n.° 58704 SCLAJPT-11 V.00 familiares para que recibieran sus ahorros en caso de fallecimiento». Para la Magistratura encausada, la situación descrita «denota la convicción sobre el traslado y, en especial, las asesorías recibidas» (negrilla fuera de texto); además, precisó que si la actora consideró que el régimen al que se

«denota la convicción sobre el traslado y, en especial, las asesorías recibidas» (negrilla fuera de texto); además, precisó que si la actora consideró que el régimen al que se trasladó no se ajustó a sus intereses, debió retractarse en los 5 días que tuvo para ello.

3. Adujo que si bien la hoy tutelante fundó sus pretensiones en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, entre otras, las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL12136 – 2014, lo cierto es que los asuntos estudiados en aquellas providencias «difieren sustancialmente de este», dado que se analizaron casos en los que el afiliado contaba con una expectativa legítima o, que «el traslado significó la pérdida del régimen de transición», presupuestos que «aquí no se dan».

Finalmente, mencionó que no desconoce que esta Magistratura, en sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421 – 2019, señaló la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados información completa y veraz respecto las condiciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; sin embargo, «considera que la omisión de esa obligación per se no afecta la validez ni la eficacia del acto jurídico del traslado salvo que se constituya en un verdadero engaño, maniobra o artificio

que la omisión de esa obligación per se no afecta la validez ni la eficacia del acto jurídico del traslado salvo que se constituya en un verdadero engaño, maniobra o artificio 8Radicación n.° 58704 SCLAJPT-11 V.00 tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado (…) que en este caso no se acreditó». De lo antedicho no se extraen unas definiciones arbitrarias o irracionales, toda vez que si bien se desconoció el precedente judicial fijado por esta Sala de la Corte, según el cual resulta irrelevante estudiar si la actora cuenta con una expectativa legítima o es beneficiaria de transición, así como que se demuestre un vicio del consentimiento o que la sola firma en el formulario basta para que el acto jurídico del traslado sea válido, por cuanto la ineficacia debió abordarse desde el incumplimiento del deber de información, lo cierto es que la Magistratura encausada realizó una carga argumentativa suficiente, en tanto tuvo por demostrado con el interrogatorio de parte de la promotora que la AFP cumplió con el deber de suministrarle información suficiente a la actora, acerca de las ventajas del Régimen Ahorro Individual con Solidaridad. Así las cosas, la decisión que pretende derruir la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente después de

interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente después de analizados los medios de convicción adosados al expediente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 9Radicación n.° 58704 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 58704

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IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 58704

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IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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