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CSJ - STL3233-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3233-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3233-2020 Radicación n.° 88287 Acta n.º 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SANDRA MILENA MALDONADO FORERO como agente oficiosa de ROBERTO MALDONADO PRADA contra el fallo proferido el 31 de enero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra COLPENSIONES y la INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES SANDRA MILENA MALDONADO FORERO como agente oficiosa de ROBERTO MALDONADO PRADA instauróRadicación n.° 88287

SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Roberto Maldonado Parada presentó demanda ordinaria laboral contra Industrial Agraria La Palma Ltda. – Indupalma Ltda., con el propósito que se

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Roberto Maldonado Parada presentó demanda ordinaria laboral contra Industrial Agraria La Palma Ltda. – Indupalma Ltda., con el propósito que se ordenara el pago de los aportes a la seguridad social del periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1975 y el 7 de enero de 1991. Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 30 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 30 de agosto de 2017 confirmó la determinación recurrida. Relató la petente que mediante escrito de 10 de abril de 2018 solicitó la ejecución de las condenas impuestas y que en auto de 18 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago «por obligación de hacer», concediéndole el término de 10 días a Indupalma Ltda. para que, con base en el cálculo actuarial, traslade el correspondiente título pensional a Colpensiones, «por el tiempo que laboró el señor ROBERTO MALDONADO PARADA, antes de la Ley 100 de 1993, esto es del 8 de febrero 2Radicación n.° 88287 SCLAJPT-12 V.00 de 1.975 y el (sic) 7 de enero de 1.991, en atención a la liquidación que para el efecto realice esta última entidad» .

2Radicación n.° 88287 SCLAJPT-12 V.00 de 1.975 y el (sic) 7 de enero de 1.991, en atención a la liquidación que para el efecto realice esta última entidad» . Igualmente, ordenó el pago de las costas de primera y segunda instancia, junto con los intereses legales del 6% anual. Dentro del término, Indupalma Ltda. presentó las excepciones de mérito que denominó: (i) «CUMPLIMIENTO

POR PARTE DE INDUPALMA DE LAS OBLIGACIÓN (sic) DE

GESTIONAR EL CÁLCULO ACTUARIAL», (ii) «LA OBLIGACIÓN A CARGO DE INDUPALMA LTDA. SE ENCUENTRA CONDICIONADA» y (iii) «INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL», tras estimar que Colpensiones no ha realizado la liquidación del cálculo actuarial, pese a que ha elevado «múltiples» solicitudes y requerimientos para el acatamiento del fallo. En auto de 26 de septiembre de 2018, el juzgado resolvió no dar trámite a los medios exceptivos propuestos y, por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Inconforme, la ejecutada solicitó la adición de la decisión, en el sentido de asimilar la excepción de cumplimiento a la de pago, comoquiera que se trata de una obligación de hacer. Posteriormente, en providencia de 16 de mayo de 2019

adición de la decisión, en el sentido de asimilar la excepción de cumplimiento a la de pago, comoquiera que se trata de una obligación de hacer. Posteriormente, en providencia de 16 de mayo de 2019 el despacho negó la adición solicitada; no obstante, en control de legalidad, dejó sin efecto la determinación de 26 de septiembre de 2018 y, en su lugar, corrió traslado a la 3Radicación n.° 88287 SCLAJPT-12 V.00 parte ejecutante de la excepción relativa al cumplimiento de las obligaciones de gestionar el cálculo actuarial. El 4 de junio de 2019, la abogada del demandante se opuso a las excepciones por cuanto las sentencias objeto de la ejecución se encuentran en firme y ejecutoriadas. Igualmente, puso de presente que Roberto Maldonado Parada cuenta con una discapacidad laboral del 100% como consecuencia de «ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR,

HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES, TRAQUEOSTOMIA

(sic), SONDA NASOGÁSTRICA e INCONTINENCIA URINARIA Y

FECAL».

Dentro del proceso, el juzgado aceptó la renuncia de los apoderados judiciales de ambas partes y requirió a las mismas para que designaran nuevo profesional en derecho. De otro lado, el 16 de septiembre de 2019 Indupalma Ltda. allegó oficio de Colpensiones a través del cual la administradora le informó que frente a la solicitud del cálculo actuarial, el «Formulario de Conocimiento del Cliente Persona

Ltda. allegó oficio de Colpensiones a través del cual la administradora le informó que frente a la solicitud del cálculo actuarial, el «Formulario de Conocimiento del Cliente Persona Jurídica» no se encuentra diligenciado completamente y que para los estados financieros firmados por un contador público «se debe adjuntar copia del documento de identidad, copia de la Tarjeta Profesional y la Certificación expedida por la Junta Central de Contadores». Por su parte, la aquí agente oficiosa, en calidad de hija de Roberto Maldonado Parada aportó al proceso las 4Radicación n.° 88287 SCLAJPT-12 V.00 documentales que acreditaban la situación de salud de su padre. En auto de 6 de noviembre de 2019, el juzgado declaró la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso. Adicionalmente, le indicó a la ejecutada que Colpensiones no ha negado la solicitud de liquidación del cálculo actuarial, sino que, al contrario, le informó sobre los errores en el formulario y las otras maneras para obtener una respuesta inmediata. Precisó la parte tutelante que Roberto Maldonado Parada solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, dicha petición se resolvió desfavorablemente. Alegó que según las resoluciones emitidas por Colpensiones, el agenciado cuenta con «672 semanas» cotizadas a pensiones, «más los tiempos que falta computar por cuenta del

desfavorablemente. Alegó que según las resoluciones emitidas por Colpensiones, el agenciado cuenta con «672 semanas» cotizadas a pensiones, «más los tiempos que falta computar por cuenta del fallo», con los cuales se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Destacó que el peticionario tiene 67 años de edad y que actualmente se encuentra en «estado vegetativo, con incontinencia urinaria y fecal, traqueostomía, sonda nasogástrica, hipertensión arterial y diabetes», razón por la cual requiere atención permanente y «un gasto económico sumamente amplio para sus pomadas, pañales, medicamentos y demás cuidados». 5Radicación n.° 88287

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Agregó que la Ley 1996 del 2019 suspendió los procesos de interdicción y, por tanto, no se ha podido adelantar el respectivo trámite. Acudió entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a favor de Roberto Maldonado Parada. Igualmente, pidió que se ordene a Indupalma Ltda. realizar, inmediatamente, los trámites administrativos del cálculo actuarial necesarios ante Colpensiones. Por último, requirió se autorice a la agente oficiosa para que se «notifique, solicite y/o reclame el valor de la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo al cual tiene derecho mi padre, así como a interponer las acciones o recursos que para dicho fin correspondan».

que se «notifique, solicite y/o reclame el valor de la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo al cual tiene derecho mi padre, así como a interponer las acciones o recursos que para dicho fin correspondan».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción tutela y ordenó notificar a los involucrados , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe sobre 6Radicación n.° 88287 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso cuestionado. Por su parte, Indupalma Ltda. señaló que el 19 de julio de 2018 presentó solicitud de liquidación de cálculo actuarial ante Colpensiones, la cual se reiteró el 2 de noviembre y el 18 de marzo de 2019, mientras que el 16 de septiembre de ese mismo año informó al juzgado sobre la imposibilidad de cumplir con la sentencia. Así, concluyó que ha realizado las acciones pertinentes para acatar la orden judicial; sin embargo, no ha sido posible por culpa de la administradora. En todo caso, destacó que «una vez generado el correspondiente cálculo procederá a su cancelación» y puntualizó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción, como quiera que no se satisface el presupuesto

puntualizó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción, como quiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, aunado a que el accionante solo cuenta con 676 semanas efectivamente cotizadas para acceder a la pensión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo solicitado, al advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante cuenta con el correspondiente proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de vejez. 7Radicación n.° 88287

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Adicionalmente, explicó que la protección no está llamada a otorgarse ni siquiera de manera transitoria, toda vez que el accionante desde septiembre de 2018 se encuentra enfermo de gravedad «pero ha contado con la solidaridad de su familia quien le ha brindado lo necesario para su cuidado y sostenimiento, y sumado a ello, se encuentra en curso el proceso ejecutivo por obligación de hacer que definirá lo relacionado con el pago y traslado de los aportes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, insiste que el agenciado se encuentra con el 100% de pérdida de capacidad y que no cuenta con suficientes recursos económicos para cubrir los gastos médicos y de transporte.

y, a su vez, insiste que el agenciado se encuentra con el 100% de pérdida de capacidad y que no cuenta con suficientes recursos económicos para cubrir los gastos médicos y de transporte.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que (i) se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a favor de Roberto Maldonado Parada, (ii) se obligue a Indupalma Ltda. realizar, inmediatamente, los trámites administrativos del cálculo actuarial necesarios ante la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y (iii) se autorice a Sandra Milena Maldonado Forero como agente oficiosa para que se «notifique, solicite y/o reclame

la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y (iii) se autorice a Sandra Milena Maldonado Forero como agente oficiosa para que se «notifique, solicite y/o reclame el valor de la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo al cual tiene derecho mi padre, así como a interponer las acciones o recursos que para dicho fin correspondan» , toda vez que su padre cuenta con una pérdida de capacidad del 100%, pues se encuentra en «estado vegetativo», no posee suficientes recursos económicos y no es posible adelantar el proceso de interdicción, toda vez que a través de la Ley 1996 de 2019 estos fueron suspendidos. Al respecto, sea lo primero indicar que la Seguridad Social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, quien con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y 9Radicación n.° 88287 SCLAJPT-12 V.00 solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).

individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…). En esa dirección, cumple indicar que la pensión se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin de garantizarle a las personas que sufren una contingencia, ya sea de vejez, invalidez o muerte, la obtención de medios de subsistencia. De ahí que la postergación indefinida y caprichosa del cumplimiento del fallo del cual es acreedor el aquí agenciado, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta su estado de salud pues, con base en el certificado de invalidez emitido por Salud Total EPS, obrante a folios 14 a 16 del cuaderno de tutela, se evidencia que la pérdida de capacidad laboral de Roberto Maldonado Parada con ocasión de las secuelas de «ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR,

HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES, TRAQUEOSTOMIA, SONDA NASOGÁSTRICA, INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL», corresponde al 100%.

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Ello, aunado a que la efectividad del derecho a la Seguridad Social implica que los beneficiarios de ella puedan acudir oportunamente al reclamo de sus derechos y, a su vez, que estos sean resueltos a la mayor brevedad posible por la

Seguridad Social implica que los beneficiarios de ella puedan acudir oportunamente al reclamo de sus derechos y, a su vez, que estos sean resueltos a la mayor brevedad posible por la autoridad con jurisdicción y competencia para tales efectos. Esto, en la medida en que pese a que el 10 de abril de 2018 se inició el proceso ejecutivo laboral tendiente a obtener el pago de los aportes ordenados en las sentencias de 30 de marzo y 30 de agosto de 2017 , a la fecha no ha sido posible conseguir que Indupalma Ltda. cumpla con las decisiones judiciales, de suerte que el mecanismo de defensa judicial en trámite no resulta idóneo y eficaz. Lo anterior, más aún si se tiene presente que en auto de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó la «suspensión» del mencionado trámite, pues de conformidad con el numeral 1.° del artículo 159 del Código General del Proceso: (…) la apoderada del ejecutante Dra. LAURA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, en comunicación fechada a 3 de junio de 2019 (48 cuaderno 2), le notifica al aquí ejecutante la renuncia del poder, presentada en este Despacho el 4 de junio de 2019 (fl. 46 cuaderno 2), quien a la fecha no ha designado apoderado judicial alguno por encontrarse enfermo tal y como lo hace saber su hija SANDRA MILENA MALDONADO FORERO con la documental vista a fls. 59 a 61 cuaderno 2 (…) Adicionalmente, si bien Indupalma Ltda. aduce que ha

alguno por encontrarse enfermo tal y como lo hace saber su hija SANDRA MILENA MALDONADO FORERO con la documental vista a fls. 59 a 61 cuaderno 2 (…) Adicionalmente, si bien Indupalma Ltda. aduce que ha realizado las acciones pertinentes para acatar la orden judicial y que no ha sido posible por cuanto Colpensiones se niega a generar el cálculo actuarial correspondiente, lo cierto es que 11Radicación n.° 88287 SCLAJPT-12 V.00 revisada la documental obrante en el plenario, se observa que no le asiste razón a la ejecutada. En efecto, de las respuestas emitidas por Colpensiones a Indupalma Ltda. (folios 50 a 54) con fecha de 12 de septiembre de 2018 y 8 de abril de 2019, allegadas por la sociedad accionada a este asunto, surge con meridiana claridad que la falta de liquidación del cálculo actuarial, obedece a que la empresa no ha aportado los documentos necesarios para tal propósito ni ha diligenciado completamente el Formulario de Conocimiento del Cliente Persona Jurídica, más no porque la administradora se haya negado a realizar el mismo, tal y como afirma la empresa, todo lo contrario, dicha entidad le informó que: (…) los trámites DE CÁLCULO ACTUARIAL PRIVADO también los puede solicitar el empleador a través del Portal del Aportante en la página web: www.colpensiones.gov.co>ingresando al botón de Empleador> menú Aportes> opción Acceda al portal del aportante>, en el cual podrá recibir respuesta inmediata a su solicitud, y/o generar el comprobante de pago referenciado para

Empleador> menú Aportes> opción Acceda al portal del aportante>, en el cual podrá recibir respuesta inmediata a su solicitud, y/o generar el comprobante de pago referenciado para cancelar en cualquier sucursal de Bancolombia o a través del botón PSE. Ahora, la accionada tampoco demostró que haya adelantado las actuaciones necesarias para subsanar las falencias anotadas por la administradora. Bajo tales razonamientos, la Sala encuentra que el amparo tiene vocación de prosperidad, como quiera que Indupalma Ltda. no ha solicitado en debida forma la liquidación del cálculo actuarial y, por tanto, se resiste al pago de los aportes condenados. 12Radicación n.° 88287

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De manera, que no es admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites omitidos por la empresa, para ver cumplidas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, hecho de marcada relevancia -se iterasi se tiene en cuenta las condiciones de salud del ejecutante y su avanzada edad -67 años-. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de la petente en la que requiere que se le autorice para actuar como agente oficiosa de Roberto Maldonado Prada, se advierte que en atención al estado de discapacidad de su padre, se hace

petente en la que requiere que se le autorice para actuar como agente oficiosa de Roberto Maldonado Prada, se advierte que en atención al estado de discapacidad de su padre, se hace necesario acceder a tal requerimiento, en tanto, como bien lo afirma la peticionaria en virtud de los artículos 53 y 55 de la Ley 1996 de 2019 a la fecha no es posible adelantar el proceso de interdicción y aquellos que se encuentren en curso deberán ser suspendidos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a Indupalma Ltda. que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, radique toda la documental necesaria para obtener el cálculo actuarial y, con ello, realice el pago respectivo a más tardar en las veinticuatro (24) horas siguientes a que se obtenga dicho cálculo actuarial Igualmente, se ordena a Colpensiones, para que una vez Indupalma Ltda. allegue los documentos necesarios, proceda a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a 13Radicación n.° 88287 SCLAJPT-12 V.00 emitir el correspondiente cálculo actuarial y, de otro lado, con base en las semanas de servicio acreditado en el expediente proceda a expedir el correspondiente acto administrativo en el que se decida lo pertinente en punto al reconocimiento de la prestación a la que tenga derecho el accionante, con independencia de que la sociedad haya realizado o no el pago

proceda a expedir el correspondiente acto administrativo en el que se decida lo pertinente en punto al reconocimiento de la prestación a la que tenga derecho el accionante, con independencia de que la sociedad haya realizado o no el pago de los aportes adeudados. En todo caso, la administradora podrá iniciar las correspondientes acciones tendientes al cobro coactivo de los mismos. Lo anterior, por cuanto de la documental obrante en el plenario se observa que el tutelante cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, pues:

1. Roberto Maldonado Parada nació el 29 de abril de 1951, de suerte que a la fecha cuenta con 68 años de edad.

2. En la historia laboral del accionante se reportan desde el 2 de mayo de 1973 al 31 de mayo de 2009, al menos 676 semanas cotizadas, de conformidad con lo aceptado por Colpensiones mediante resolución DIR 9893 de 5 de julio de 2017 (folios 48 al 50).

3. Adicionalmente, el tutelante cuenta con las semanas de cotización causadas dentro del periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1975 y el 7 de enero de 1991, tal y como se determinó en la sentencia de 30 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y confirmada en fallo de 30 de agosto del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

14Radicación n.° 88287

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, se procederá a conceder el amparo, según lo antes expuesto.

V. DECISIÓN

Tribunal Superior de esa misma ciudad. 14Radicación n.° 88287

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, se procederá a conceder el amparo, según lo antes expuesto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 31 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

SEGUNDO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad

social de JOSÉ ROBERTO MALDONADO PARADA.

TERCERO: ORDENAR a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA., que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, radique toda la documental necesaria para obtener el cálculo actuarial por parte de

Colpensiones.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, una vez Indupalma Ltda. allegue la documental descrita en el

15Radicación n.° 88287 SCLAJPT-12 V.00 numeral anterior, proceda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a emitir el cálculo actuarial y con base en las semanas de servicio acreditado en el expediente proceda a

numeral anterior, proceda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a emitir el cálculo actuarial y con base en las semanas de servicio acreditado en el expediente proceda a expedir el correspondiente acto administrativo en el que se decida lo pertinente en punto al reconocimiento de la prestación a la que tenga derecho JOSÉ ROBERTO MALDONADO PARADA, con independencia de que la sociedad haya realizado o no el pago de los aportes adeudados. En todo caso, la administradora podrá iniciar las correspondientes acciones tendientes al cobro coactivo de los mismos.

QUINTO: ORDENAR a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. que realice el pago de los aportes a pensión adeudados a más tardar en las veinticuatro (24) horas siguientes a que obtenga el correspondiente cálculo actuarial por parte de Colpensiones.

SEXTO: RECONOCER a Sandra Milena Maldonado Forero como agente oficiosa de Roberto Maldonado Prada, para los trámites correspondientes a la pensión de vejez de este y demás aspectos relacionados.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 88287

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17

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