CSJ - STL3233-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3233-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL3233-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01 Acta 7

Bogotá D.C. , cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló ECOOPSOS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió el accionante en nombre propio contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310502420150034500.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José adelantó un proceso ejecutivo en su contra antes del 12 de abril de 2023fecha en la que se ordenó su liquidación -, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310502420150034500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

fecha en la que se ordenó su liquidación -, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310502420150034500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

Indicó que en memorial de 18 de marzo de 2024 le comunicó al Juzgado la Resolución No. 2023320030002332 de 12 de abril de 2023 que ordenó su liquidación, toda vez que en ella se señalaba que , como medidas obligatorias, los jueces debían suspender los procesos de ejecución en curso y no podían admitir nuevos procesos ejecutivos al señalar que « en adelante, no se podrá iniciar ni contin uar procesos o actuación alguna contra la liquidada sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad».

Sostuvo que presentó el mencionado oficio para que el Juzgado procediera a declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023, se abstuviera de decretar medidas cautelares y remitiera el expediente a la liquidación para que pudiera ser incorporado al trámite.

Señaló que aun cuando radicó el mencionado oficio ante el Juzgado, dicha autorid ad judicial profirió un auto el 21 de octubre de 2024, en el cual lo tuvo por notificado por conducta concluyente, le concedió el término de 10 días para que nombrara apoderado y allegara escrito de excepciones yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-11 V.00 3 «tomar[a] nota del embargo de los derechos de crédito decretado

nombrara apoderado y allegara escrito de excepciones yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-11 V.00 3 «tomar[a] nota del embargo de los derechos de crédito decretado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá».

Señaló que el 29 de octubre de 2024 solicitó al Despacho la suspensión del proceso, la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023, el levantamiento de medidas cautelares y la remisión integral del expediente al proceso de liquidación , memorial que no ha sido contestado.

Pidió que se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá dar respuesta a la solicitud realizada el 29 de octubre de 2024 en la que: (i) se suspenda el proceso ejecutivo de radicado 11001310502420150034500 adelantado en su contra y remita copia del ex pediente al proceso liquidatorio, (ii) se declare d e plano la nulidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad al 12 de abril de 2023 en el mencionado proceso y (iii) se levanten las medidas cautelares decretadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 21 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310502420150034500, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310502420150034500, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el 24 de enero de 2025Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-11 V.00 4 profirió auto en el cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del 21 de octubre de 2024 y ordenó remitir el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud que adelanta el proceso liquidación de Ecoopsos EPS S.A.S.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada decretó la nulidad de lo actuado a partir del 21 de octubre de 2024 y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Nacional de Salud en auto de 24 de enero de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

Ecoopsos EPS S.A.S. manifestó que aun cuando su memorial fue contestado con el auto proferido el 24 de enero de 2025, la respuesta no fue completa, toda vez que el expediente fue remitido a la Superintendencia Nacional de Salud y no al proceso liquidatorio que esa sociedad adelanta, ni tampoco decretó la suspensión del proceso, como se solicitó en la petición.

IV. CONSIDERACIONES

fue remitido a la Superintendencia Nacional de Salud y no al proceso liquidatorio que esa sociedad adelanta, ni tampoco decretó la suspensión del proceso, como se solicitó en la petición.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte haRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-11 V.00 5 entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jur ídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesar io, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judici ales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de l Jugado Veinticuatro

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de l Jugado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá en dar respuesta al memorial radicado el 29 de octubre de 2024.

En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, observa la Sala que el 24 de enero de 2025 el tribunal accionado profirió auto en el cual decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 21 de octubre de 2024 y ordenó remitir el trámite ejecutivo a la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que:

Para el caso de marras, los hechos puestos en conocimiento por la parte ejecutada, se adecúan entonces a lo dispuesto en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, aplicableRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-11 V.00 6 al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTYSS, que dispone:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, s olamente en los siguientes casos:

(…)

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, dispone:

“ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS

se reanuda antes de la oportunidad debida.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, dispone:

“ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas c omo objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo pre scrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo

para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.”

Frente a la conti nuidad de los procesos ejecutivos contra personas jurídicas respecto de las cuales se hizo una apertura de un proceso de liquidación judicial, el numeral 12 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, señala:

“12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-11 V.00 7 aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.

Los procesos de eje cución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma defin itiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.”

Aclarado lo anterior, descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia

Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma defin itiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.”

Aclarado lo anterior, descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia la Resolución No. 2023320030002332 -6 de 12 de abril de 2023 mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordena la liquidación de la ejecutada ECOOPSOS EPS S.A.S , como consecuencia la toma de posesión de la misma, la cual, en el parágrafo primero del artículo tercero, señala:

PARÁGRAFO PRIMERO. El liquidador solicitará a los despachos judiciales la remisión directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal de acreedores siendo graduados y calif icados por el liquidador. De igual manera, tanto los jueces de la República como las autoridades administrativas deberán poner a disposición del liquidador los depósitos judiciales constituidos en el marco de los procesos ejecutivos y/o de jurisdicción coactiva adelantados en contra de la entidad intervenida.”

Lo anterior, significa que una vez decretada la apertura de proceso de liquidación de una sociedad, las acciones ejecutivas que se adelanten contra aquellas, solo podrá tramitarlos el liquidador de la misma, por lo tanto, los procesos de esta naturaleza, que se encuentren en curso deberán ser remitidos ante el juez del concurso, de ahí que razón le asista a la apoderada de la sociedad accionada, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha del 21 de octubre de 2024, para en su lugar, ordenar la remisión del

de ahí que razón le asista a la apoderada de la sociedad accionada, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha del 21 de octubre de 2024, para en su lugar, ordenar la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de que se acumule esta ejecución en el trámite de liquidación que cursa en dicha entidad.

Finalmente, frente al levantamiento de las medidas cautelares debe indicarse que en el transcurso del trámite del proceso no se han decretado, no obstante, debe advertirse, que se tomó nota de la comunicada por el Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

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En relació n con la solicitud de medidas cautelares elevada por el demandante para el cumplimiento de las decisiones de primera y segunda instancia que ordenaron el pago de sus honorarios, se advierte que la misma debe ser resuelta por el juzgado de origen, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia y los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de todas las partes integrantes de la litis.

De otra parte, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del CGP, se ORDENA que, por Secretaría de la Sala, se expidan las copias y constancias solicitadas por el demandante, y se entreguen (sic) a éste a través de correo electrónico, dejando p rueba de ello en el expediente virtual.

Finalmente, como no queda trámite alguno pendiente por surtir en segunda instancia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al

(sic) a éste a través de correo electrónico, dejando p rueba de ello en el expediente virtual.

Finalmente, como no queda trámite alguno pendiente por surtir en segunda instancia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen en forma inmediata, en la medida en que las costas y agencias en derecho se deben liquidar de forma concentrada por el despacho de primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se llevó a cabo lo pretendido por el accionante que era que s e le diera respuesta al memorial que radicó el 29 de octubre de 2024. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denomina do «carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-11 V.00 9 agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica

del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-11 V.00 9 agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Ahora, si el accionante presentó alguna inconformidad con el auto proferido por el Juzgado el 24 de enero de 2025 o consideró que el mismo no se pronunció sobre la suspensión del proceso pudo interponer el recurso de reposición o soli citar la adición de la providencia, respectivamente, mecanismos previstos en los artículos 63 del CPTSS y 284 del CGP. Sin embargo, de lo observado en el expediente aportado y de lo evidenciado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se advierte que el convocante no hizo uso de los medios ordinarios para que el juez natural evaluara las inconformidades que expone en el escrito de impugnación de la tutela, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-11 V.00 10

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00035-01

SCLAJPT-11 V.00 10

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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