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CSJ - STL3234-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3234-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3234-2020 Radicación n.° 58924 Acta Extraordinaria 24 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por

CARLOS JULIO CUELLAR ESPARZA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-0029.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales.

Sostuvo que promovió demanda laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 58924 incremento del 14%, por cónyuge a cargo; que el asunto le fue asignado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 11 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió a la entidad de todas las pretensiones,

Bogotá, el cual, mediante providencia de 11 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió a la entidad de todas las pretensiones, dando aplicación a la sentencia SU140 de 2019, por lo que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 11 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó que en ambas instancias se le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto «la demanda interpuesta se radicó con anterioridad a la publicación de la SU-140 de 2019 y por ende el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento». Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo y que se dejen sin efectos las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 11 de septiembre de 2019 y la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 11 de julio del mismo año, y se ordene emitir un nuevo fallo acorde al criterio vigente a la fecha de radicación de la demanda. Mediante proveído de 18 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 20190029. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58924 Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no se ha materializado ninguna vulneración de derechos fundamentales, y las providencias

0029. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58924 Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no se ha materializado ninguna vulneración de derechos fundamentales, y las providencias emitidas fueron proferidas bajo los requisitos establecidos en la norma. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá enfatizó que «no le asiste razón al [actor] al indicar que no se dio aplicación a la jurisprudencia vigente al caso, cuando la decisión atacada data del 11 de julio de 2019, es decir, luego de tres meses de la sentencia de unificación […]» ; por lo que solicitó se negara la presente acción. Por auto de 26 de febrero de 2020, se remitió el expediente a este despacho por cuanto la ponencia presentada por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga el 26 de febrero de 2020, fue derrotada.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58924 improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que,

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58924 improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, que confirmó la de 11 de julio del mismo año, en la cual se absolvió a la demandada del pago de los incrementos pensionales por personas a cargo. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem en cuanto al tema de los incrementos pensionales señaló que:

de los incrementos pensionales por personas a cargo. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem en cuanto al tema de los incrementos pensionales señaló que:

SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 58924 Conforme a los argumentos dados por el recurrente frente a la aplicación del precedente vertical, es importante señalar que la jurisprudencia constitucional es considerada como fuente formal y material del derecho en el sistema jurídico colombiano, ya que la Corte Constitucional como lo señala el artículo 241 de la CP guardiana e intérprete autorizada de la constitución y establece como funciones relevantes para el estudio de autos primero la de control de constitucionalidad, en las que sus decisiones determinan de conformidad con el precepto legal con la norma superior lo que convierte en vinculante y obligatoria y ningún juez ni autoridad ni particular en principio pueden apartarse de su decisión y como tal es obligatoria y la segunda de intérprete autorizado de la constitución puede en sus fallos generar una ratio sobre la cual es la interpretación conforme a la norma superior esa razón es igualmente vinculante y, en consecuencia para apartarse de ella debe ser con argumentos que sustenten dicha situación […]. Luego de citar la jurisprudencia y las normas aplicables al caso determinó que: La Sala recoge el criterio expuesto en la sentencia SU140 de 2019, donde se señala claramente que los incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fueron derogados a la

2019, donde se señala claramente que los incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fueron derogados a la expedición de la Ley 100 de 1993, e igualmente señala que reconocerlos violaría en forma directa el inciso 11 del artículo 48 de la CP, relacionado con la sostenibilidad financiera del sistema como quiera que su concesión se realiza sin que exista correspondencia entre los aportes efectuados por el cotizante y el monto de la pensión que debe recibir máxime cuando dichos incrementos pensionales se tratan de una prestación económica asesoría a la pensión de vejez. De otro lado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o los aplica de un determinado modo a un caso en concreto generando así una doctrina a todos los jueces de la república, y desde ese punto de vista esta sala acoge como ya se anunció el argumento estipulado en la sentencia SU140 de 2019, conforme a los postulados de igualdad y seguridad jurídica. En este punto debe señalarse que no se considera que se esté conculcando el principio de confianza legítima del demandante en razón a que en este asunto como es bien sabido no existía uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes,

conculcando el principio de confianza legítima del demandante en razón a que en este asunto como es bien sabido no existía uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes, respecto del carácter imprescriptible de los incrementos, razón por la cual no existía una regla clara y única que pueda ser aplicada al respecto. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 58924 Finalmente es de anotar que tampoco se quebranta el principio de favorabilidad en razón a que el mismo supone la existencia de un conflicto o dudas sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y en este caso el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue orgánicamente derogado por la Ley 100 de 1993, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dadas las anteriores consideraciones se debe confirmar la decisión de primera instancia, en razón a que el demandante causó su derecho pensional con posterioridad al 1 de abril de 1994 […] conforme se establece en la Resolución 39954 de 1 de septiembre de 2008. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993,

jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 58924 imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por la tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia

auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58924

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58924

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58924

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 9SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.˚ 58924

SALVAMENTO DE VO TO

Radicación No. 58924 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el q ue se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, que confirmó el fallo d el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personasRadicación n.° 58924

SCLAJPT-04 V.00 2

irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personasRadicación n.° 58924 SCLAJPT-04 V.00 2 o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 58924 Frente al punto central de debate en esta sede, se

de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 58924 Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Tribunal Sup erior de Bogotá, al confirmar la decisión de primer grado que negó el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión emitida por los

debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión emitida por los juzgadores de instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó elSCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 58924 Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deSCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 58924 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517:

ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar l a pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 a probado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el s alario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o c ompañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de v ejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de

menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de v ejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losSCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 58924 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario

mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales

Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorioSCLAJPT-04 V.00 7 Radicación n.° 58924 cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo

orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enSCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.° 58924 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto

cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990,

los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que

al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posibleSCLAJPT-04 V.00 9 Radicación n.° 58924 aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló,

o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a laSCLAJPT-04 V.00 1 0 Radicación n.° 58924 interpretación dada por la Corte Constitucional en la

segunda instancia al dar preferencia a laSCLAJPT-04 V.00 1 0 Radicación n.° 58924 interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. G

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