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CSJ - STL3235-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3235-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3235-2020 Radicación n.° 88499 Acta 10 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada por ANDRÉS GOUFFRAY NIETO contra el fallo del 13 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA extensiva a los demás intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2013-05698.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 88499

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De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que el 14 de agosto de 2013, María Claudia Stanich Maldonado presentó queja ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que solicitó que «se investigara disciplinariamente al abogado Andrés Gouffray Nieto por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al aparentemente haber faltado al deber de lealtad para con ella considerando esta que él le habría asesorado simultáneamente junto con otras personas de las cuales ella adujo ser contraparte y por desconocer el sigilo profesional al

aparentemente haber faltado al deber de lealtad para con ella considerando esta que él le habría asesorado simultáneamente junto con otras personas de las cuales ella adujo ser contraparte y por desconocer el sigilo profesional al valerse de información privilegiada que ella le suministro para utilizarla en casos contrapuestos». Que la citada entidad mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, lo declaró disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, lo absolvió del cargo imputado por la presunta incursión en la falta prevista en el literal (f) ibídem, y lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión; que aquél apeló y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de junio de 2019, confirmó la sentencia de primer grado. A juicio del actor, la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales incurrió en una vía de hecho pues «las normas del Código Civil citadas como fundamento de la sanción disciplinaria, artículos 793 sobre limitación al dominio y 794 sobre propiedad fiduciaria, son indiscutiblemente inaplicables al caso concreto por invocarlas, para de ahí 2Radicación n° 88499 SCLAJPT-02 V.00 derivar una responsabilidad disciplinaria constituye una grave violación al debido proceso ya que en el presente caso lo que se celebró entre la Unión Temporal A. Muñoz y la

2Radicación n° 88499 SCLAJPT-02 V.00 derivar una responsabilidad disciplinaria constituye una grave violación al debido proceso ya que en el presente caso lo que se celebró entre la Unión Temporal A. Muñoz y la Sociedad Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A, fue una fiducia mercantil regida por el artículo 1226 del CCo […] por lo que desatendió la existencia de otras disposiciones que sí resultan aplicables al caso y que eran indispensables para efectuar una interpretación sistemática y no meramente literal del caso», por tal razón «debieron considerarse las cláusulas segunda, tercera, novena, del referido contrato en las que se dispuso acerca del objeto, de la transferencia y su título y de los beneficiarios respectivamente» , además que el «estudio juicioso del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago […] era indispensable para realizar la correcta interpretación […] pues solo a partir de allí se podía determinar, no solo la naturaleza del contrato de que se trataba, para analizarlo a la luz de las normas que le resultaban aplicables, sino ante todo, las partes del mismo ya que era fundamental en este caso establecer a quién o a quienes representó [el accionante] antes de juzgársele responsable de actuar para intereses contrapuestos». Por último, indicó que la «acción legal que inició […] lo que buscaba era que se cumpliera con la cesión que hizo al fideicomiso el fideicomitente Unión Temporal A. Muñoz,

Por último, indicó que la «acción legal que inició […] lo que buscaba era que se cumpliera con la cesión que hizo al fideicomiso el fideicomitente Unión Temporal A. Muñoz, conformada por las sociedades Alfredo Muñoz y Cía. Ltda y Alfredo Muñoz Construcciones S.A., de los derechos pecuniarios derivados del contrato y recuperar de esta manera los recursos objeto de la transferencia al patrimonio autónomo Fideicomiso Corabastos por lo que no obró jamás 3Radicación n° 88499 SCLAJPT-02 V.00 como apoderado de la quejosa […] ni representó sus derechos, ya que se reitera ella no era parte del contrato de fiducia sino simplemente acreedora del fideicomitente en virtud del certificado de beneficio fiduciario que esta poseía y en consecuencia la quejosa no tenía derechos sobre el patrimonio […]». Por lo expuesto solicitó que se le tutelaran sus garantías constitucionales, que se anule la decisión emitida el 12 de junio de 2019, y, como consecuencia, se ordene el levantamiento de la suspensión disciplinaria y la terminación y archivo de las diligencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso disciplinario objeto de debate.

La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo

su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso disciplinario objeto de debate. La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento de la actuación que se surtió en el proceso que originó la queja, indicó que «ha cumplido con los parámetros constitucionales respetando los derechos fundamentales […] y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria»; por lo que pidió la desvinculación de la presente acción. 4Radicación n° 88499

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Un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la decisión objeto de tutela no incurrió, en defectos que configuren una vía de hecho, por cuanto fue adoptada bajo parámetros constitucionales y legales, por lo que solicitó se negara amparo. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados comunicó que «en desarrollo de sus obligaciones y funciones [procedió] a registrar la sanción disciplinaria que empezará a regir a partir del 7 de noviembre de 2019, por consiguiente, la tarjeta profesional del abogado […] se encuentra en estado no vigente»; por lo que consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Una magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que los fundamentos por los cuales sancionó al actor se encuentran

ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Una magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que los fundamentos por los cuales sancionó al actor se encuentran explicados «in extenso», en la sentencia proferida por ese despacho el 11 de diciembre de 2017. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó que la acción constitucional está dirigida contra la Sala Disciplinaria, por cuanto solicitó su desvinculación. La apoderada de María Claudia Stanich Maldonado señaló que el actor trata de «envolver al fallador de tutela con discrepancias e interpretación de normas, que pretenden desviar el verdadero objeto del asunto, no le quita en momento alguno su ilegal proceder al abogado Andrés Gouffray Nieto 5Radicación n° 88499 SCLAJPT-02 V.00 en los procesos objeto de la queja disciplinaria, por la cual fue justamente sancionado». Por fallo de 13 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego del análisis de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de junio de 2019, negó el amparo, para lo cual indicó lo siguiente: […] De las evidencias recaudadas en el decurso confutado, se extrae que el allí encartado, en efecto, incumplió sus deberes como abogado, pues no actuó con lealtad y honradez en su labor

que el allí encartado, en efecto, incumplió sus deberes como abogado, pues no actuó con lealtad y honradez en su labor profesional, dado que, adelantó y gestionó el proceso ordinario en representación de los intereses, entre otros, de María Claudia Stanich Maldonado e inició, simultáneamente, el juicio coactivo frente a su propia cliente, asunto en el cual se veía afectado el patrimonio de ésta, en calidad de heredera de su padre, circunstancias por las cuales, se concluyó, acertadamente, que el disciplinado representó, de forma paralela, “intereses contrapuestos”. Al margen de la cuestión, compete al abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional pública y privada, pues cumple una función social, teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral. El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni menos para empoderar la injusticia, la corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la responsabilidad, la protección de los derechos y la paz social. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. […]

III. IMPUGNACIÓN

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descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. […]

III. IMPUGNACIÓN

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El actor impugnó y reiteró los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes

Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes 7Radicación n° 88499 SCLAJPT-02 V.00 inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez de instancia, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra en el caso concreto. En el presente caso el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto, a su juicio, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de junio de 2019, confirmó la sanción impuesta el 11 de diciembre de 2017, sin hacer un estudio del contrato de fiducia mercantil, para establecer su naturaleza, las normas aplicables y lo más importante a «quien o a quienes representó»; pues según este «no obró jamás como apoderado de la quejosa ni representó sus derechos, ya que se reitera ella no era parte del contrato de fiducia». Al revisar la aludida providencia, observa la Corte que la entidad accionada sancionó al aquí accionante, en virtud de los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, de ahí que estableció:

Al revisar la aludida providencia, observa la Corte que la entidad accionada sancionó al aquí accionante, en virtud de los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, de ahí que estableció: En concreto, al togado se la ha llamado a responder disciplinariamente dado que, fungía como apoderado de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa, representada legalmente por el liquidador Alejandro Hernández Muñoz, fiduciaria esta, que obraba en nombre y representación del "Fideicomiso Corabastos", al interior 8Radicación n° 88499 SCLAJPT-02 V.00 del proceso ordinario de nulidad de negocio jurídico, de mayor cuantía, promovido contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. "CORABASTOS" y otras, cursado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente original, bajo radicado N ° 11-001-31-03033-2000-05923-00, destacándose que en el asunto se buscaba un beneficio dinerario entre otros, en favor del patrimonio de María Claudia Stanich, por ser titular del certificado de beneficio fiduciario N° 47 del Fideicomiso Corabastos; proceso que en este momento se encuentra en sede de Casación ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Así pues, el profesional Andrés Gouffray Nieto sabía plenamente las pretensiones o intereses patrimoniales de María Claudia

que en este momento se encuentra en sede de Casación ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Así pues, el profesional Andrés Gouffray Nieto sabía plenamente las pretensiones o intereses patrimoniales de María Claudia Stanich Maldonado porque fue quién en los memoriales que presentó dentro del proceso ordinario contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., insistentemente planteó que con el negocio jurídico allí cuestionado se causaban graves perjuicios económicos a los acreedores y beneficiarios del "Fideicomiso Corabastos". No obstante, lo anterior, el togado, promovió una demanda ejecutiva en favor del señor Hernán Sánchez Cuéllar entre otros contra Elsa, Gabriel, Mauricio y María Claudia Stanich Maldonado, en calidad de herederos de Marcel Stanich Rochedreux, tramitada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 11-001-31-03006-2003-00497-00, en la cual se pretendía el cobro judicial fue la sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2011 dictada dentro del mismo radicado, en la cual los demandados, fueron declarados civil y extracontractualmente responsables en forma solidaria e ilimitada por los perjuicios causados a Hernán Sánchez Cuéllar, por la indebida administración de los fideicomisos "Portal de Rosales" y

responsables en forma solidaria e ilimitada por los perjuicios causados a Hernán Sánchez Cuéllar, por la indebida administración de los fideicomisos "Portal de Rosales" y "Altamira Plaza", que conllevó a incumplir el pago de tres obligaciones adquiridas en favor del actor por concepto de mutuo oneroso, las cuales constaban en los pagarés N° 2639, N° 2675 y N° 2640, que se vencían los días 9 y 10 de diciembre de 1998, asunto ése que aún a la fecha de la presente sentencia ad quem no fenecía pues estaba al Despacho del Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para dictarse la sentencia respectiva. Así pues, en ése sentido, el anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, ya que Andrés Gouffray Nieto, demandó y llevó hasta su culminación el proceso ordinario N° 11-001-31-030332000-05923-00, trámite que estuvo motivado por el interés económico que, frente a las resultas del mismo, les asistía a los acreedores del Fideicomiso Corabastos entre los que se encontraba María Claudia Stanich, pero estando en curso ese asunto, dicho profesional, en agosto de 2012, obrando como apoderado de Hernán Sánchez Cuéllar dentro del radicado N° 11001-31-03006-2003-00497-00, promovió demanda ejecutiva 9Radicación n° 88499

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apoderado de Hernán Sánchez Cuéllar dentro del radicado N° 11001-31-03006-2003-00497-00, promovió demanda ejecutiva 9Radicación n° 88499 SCLAJPT-02 V.00 contra su propia cliente Stanich Maldonado, asunto en el que ha intervenido hasta el año en curso, inclusive. Frente a ello, en sede de apelación se adujó vehementemente que si bien la señora María Claudia Stanich, por ser titular del certificado de beneficio fiduciario N° 47 del Fideicomiso Corabastos resultaba ser acreedora o mejor dicho beneficiaría o interesada en él, no quería decir que fuera quien confirió poder al doctor Andrés Gouffray Nieto, ya que ese mandato lo confirió el señor Alejandro Hernández Muñoz, quien obraba como liquidador de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa, la cual era a su vez la representante legal del Fideicomiso Corabastos, a efectos que, en su nombre y representación, promoviera demanda ordinaria de nulidad de negocio jurídico, de mayor cuantía, contra Corporación de Abastos de Bogotá S.A. "CORABASTOS" y otras, con el fin de declararse nula la cesión del contrato de concesión N° 047-971, que fue realizada el 25 de septiembre de 1997 por la "Unión Temporal A. Muñoz" a la "Unión Temporal Operación Bodega Popular", por lo tanto no existía un interés contrapuesto. Finalmente fue enfático en exponer que el Fideicomiso Corabastos

Muñoz" a la "Unión Temporal Operación Bodega Popular", por lo tanto no existía un interés contrapuesto. Finalmente fue enfático en exponer que el Fideicomiso Corabastos era un patrimonio autónomo y por ende por más que la misma quejosa fuera beneficiaría de este, no quería decir que estuviera siendo representada por el disciplinable, ello, a la luz de lo previsto en el artículo 1226 del Código de Comercio, insistiendo desde ese tópico, en la atipicidad de la conducta investigada. […] los argumentos de la alzada se limitan a insistir en la ausencia de representación efectiva por parte de! jurista en cuanto a la quejosa, y, por ende, la atipicidad en la conducta investigada, ya que, al no estar representando a la quejosa, simplemente no se configuraba la falta enrostrada, los cuales no son de recibo, pues si bien el Fideicomiso Civil como acto jurídico carece de una definición legal en nuestro régimen civil, del artículo 793 del referido estatuto normativo que consagra la propiedad fiduciaria como una limitación a la propiedad en concordancia con el artículo 794 C.C. que define la propiedad fiduciaria como aquella "que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución", permiten definir el mencionado

cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución", permiten definir el mencionado acto jurídico en el siguiente sentido: El contrato de fideicomiso civil es un acto jurídico celebrado por el Fideicomitente o Constituyente quien dispone que uno o varios bienes de su propiedad, total o parcialmente, estén sujetos de pasar a la persona del Fideicomisario o Beneficiario cumplida determinada condición, pudiéndose reservar el Constituyente la propiedad fiduciaria o pudiendo trasladarla al Fiduciario quien la ostentará 10Radicación n° 88499 SCLAJPT-02 V.00 transitoriamente hasta tanto la condición se encuentre cumplida o fallida. De dicha definición es posible afirmar en primer lugar, que al hablar de Fideicomiso Civil se hace referencia a un acto jurídico en sentido amplio, más no necesariamente a un contrato entendido como un acuerdo de voluntades, pues como se indicó es posible su constitución con la sola manifestación de la voluntad del Fideicomitente o Constituyente, quien en ejercicio de la facultad de uso, goce y disposición sobre los bienes de su propiedad, los grava a favor de una tercera persona llamada Beneficiario o Fideicomisario, quien no debe comparecer al momento de la formación de la propiedad fiduciario, sino de manera posterior para su rechazo o respectiva restitución, siendo en esta hipótesis un acto jurídico unilateral.27

Fideicomisario, quien no debe comparecer al momento de la formación de la propiedad fiduciario, sino de manera posterior para su rechazo o respectiva restitución, siendo en esta hipótesis un acto jurídico unilateral.27 En ése sentido, le asiste razón al togado defensor cuando aduce que en verdad una vez se constituyó el fideicomiso, el otorgante o Fideicomitente ha cedido en favor de un tercero denominado Fideicomisario la propiedad del bien, pero dadas las condiciones especiales del mencionado contrato, puede que esa titularidad no se ceda totalmente, es decir, se guarde para sí un beneficio, tal y como ocurre en el presente asunto, pues la quejosa, contaba con el beneficio fiduciario N° 47 del Fideicomiso Corabastos, el cual evidentemente dice que, guardaba un interés legítimo en las resultas de ése fideicomiso, así como sobre cualquier demanda o acción que en su contra se impetrara. Así pues, expuesto lo anterior, es obvio que la señora Stanich Maldonado, tenía un interés legítimo no solo en las resultas del proceso ordinario de nulidad de negocio jurídico, de mayor cuantía, promovido por la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., en liquidación forzosa administrativa, representada legalmente por el liquidador Alejandro Hernández Muñoz, fiduciaria esta, que obraba en nombre y representación del "Fideicomiso Corabastos" contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. "CORABASTOS" y otras, cursado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá

obraba en nombre y representación del "Fideicomiso Corabastos" contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. "CORABASTOS" y otras, cursado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente original, bajo radicado N ° 11-001-31-030332000-05923-00, pues en él se pretendía un beneficio dinerario para el Fideicomiso Corabastos; sino también en el proceso ejecutivo que el togado promovió en favor del señor Hernán Sánchez Cuéllar contra Elsa, Gabriel, Mauricio y María Claudia Stanich Maldonado, en calidad de herederos de Marcel Stanich Rochedreux y otros, tramitada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 11-001-31-03006-200300497-00, pues en este asunto se pretendía el cobro judicial de la sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2011 dictada dentro del mismo radicado, pues en éste último su patrimonio en calidad de heredera se veía afectado. Bajo éste contexto, ha quedado demostrado que sí hubo una representación de intereses contrapuestos de forma simultánea 11Radicación n° 88499 SCLAJPT-02 V.00 por parte del jurista únicamente en lo que respecta a la quejosa en el asunto sub examine, por lo que, han quedado desdibujados los argumentos de su defensa. Lo anterior nos indica sin dubitación alguna, que el abogado en efecto representó de forma sucesiva dos intereses directamente contrapuestos, pues a pesar

los argumentos de su defensa. Lo anterior nos indica sin dubitación alguna, que el abogado en efecto representó de forma sucesiva dos intereses directamente contrapuestos, pues a pesar de no versar sobre el mismo punto de inflexión jurídico, sí eran de la misma parte, hoy quejosa […] […] En ése sentido, no aceptados los argumentos de la alzada, además de ilustrado sobre las modalidades en las que se pude cometer éste tipo disciplinario, y determinado el verbo por el cual se le halló disciplinariamente responsable al doctor Andrés Gouffray Nieto, además de encontrarse debidamente probada la responsabilidad del investigado frente a la conducta investigada y posteriormente reprochada y no existir justificación del proceder del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria de la providencia sub examine. En ese orden, examinada la providencia reseñada, no queda duda para esta Sala, que el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el accionante había incurrido en una falta disciplinaria al infringir el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ello por cuanto representó a la señora María Claudia Stanich Maldonado en el proceso de nulidad del negocio jurídico promovido por la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. en liquidación forzosa administrativa, en nombre y representación del Fideicomiso Corabastos contra la Corporación de Abastos de Bogotá “Corabastos”, que cursó ante el Juzgado 33 Civil del Circuito y en el proceso ejecutivo que promovió a favor de Hernán Sánchez Cuéllar

contra la Corporación de Abastos de Bogotá “Corabastos”, que cursó ante el Juzgado 33 Civil del Circuito y en el proceso ejecutivo que promovió a favor de Hernán Sánchez Cuéllar contra Elsa, Gabriel, Mauricio y María Claudia Stanich Maldonado en calidad de herederos de Marcel Stanich Rochedreux, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, lo que significa que representó intereses contrapuestos en forma simultánea con respecto a la mencionada. 12Radicación n° 88499

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Argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca. Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que

compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). 13Radicación n° 88499

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Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte

de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 14Radicación n° 88499

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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