CSJ - STL3236-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3236-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3236-2020 Radicación n.° 59154 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de INVERSIONES LA DESPENSA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a SALUD TOTAL EPS S.A.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59154 Expresó que demandó a Salud Total EPS S.A. con el fin que se le ordenara incorporar la novedad de retiro de María Cristina Guevara Sánchez, con fecha de terminación del contrato de 22 de febrero de 2017, que el asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, fallo que no apeló por cuanto la citada autoridad indicó que como «no se interpone recurso alguno contra la decisión que
Bogotá, el cual, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, fallo que no apeló por cuanto la citada autoridad indicó que como «no se interpone recurso alguno contra la decisión que acaba de proferir el despacho, pero en vista del grado jurisdiccional de consulta dado que las resultas del proceso son totalmente adversas a la parte demandante […]», ordenó remitir para que se surtiera la consulta ante su superior. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto de 23 de septiembre de 2019, devolvió el expediente al juzgado, pues «acorde a lo dispuesto en el artículo 69 de CPTSS, el grado jurisdiccional de consulta procede en “las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”». En virtud de lo anterior la sociedad accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, para que se ordenara al juez de primera instancia, «dar la oportunidad procesal pertinente para presentar el recurso de apelación y su sustentación» ; que el Tribunal el 21 de octubre de 2019, rechazó la impugnación horizontal. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59154 Sostuvo que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2019, emitió auto de
horizontal. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59154 Sostuvo que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2019, emitió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por su superior, que presentó reposición contra el proveído anterior al considerar que «al haberse rechazado el grado jurisdiccional de consulta, [la empresa accionante] queda sin defensa por los resultados insatisfactorios de la primera instancia, pues sin tal mecanismo, no se le permite acceder a la doble instancia de relevancia constitucional […]. Sin duda alguna existe una expresa manifestación que mi decisión de no presentar el recurso de apelación estuvo fielmente fundada en la decisión del juez de conocimiento, lo cual debe ser evaluado nuevamente, antes de efectuar la liquidación de costas y agencias en derecho». Señaló que el citado despacho, el 3 de diciembre de 2019, no repuso el auto anterior al considerar que la sociedad accionante desaprovechó la oportunidad procesal que tuvo a su disposición para presentar la apelación. Manifestó la promotora que le conculcaron sus derechos fundamentales pues al negarle la posibilidad de recurrir la sentencia de primera instancia, tiene que aceptar «una decisión del todo injusta». Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá le otorgue la oportunidad de presentar la alzada y, como consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá le otorgue la oportunidad de presentar la alzada y, como consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dé tramite al citado recurso y SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59154 pidió como medida provisional la suspensión de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y no apeló por cuanto la citada autoridad indicó Por auto de 9 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó Salud Total EPS S.A. y se negó la medida provisional. El Juzgado accionado pidió su desvinculación por cuanto no vulneró derechos fundamentales de la sociedad accionante y allegó el expediente en calidad de préstamo. El apoderado de la empresa accionante hizo un recuento de las actuaciones procesales, reiteró que Salud Total S.A. solicitó el cobro judicial de las agencias en derecho a cargo de esta «lo que configura un perjuicio irremediable, por verse expuesta mi representada, a medidas preventivas, tales como embargos y retenciones de dinero, lo cual generaría un traumatismo difícil de subsanar […]frente a los compromisos que se tienen con terceros»; y pidió
preventivas, tales como embargos y retenciones de dinero, lo cual generaría un traumatismo difícil de subsanar […]frente a los compromisos que se tienen con terceros»; y pidió nuevamente que se decrete la medida cautelar, hasta que se resolviera la presente acción. El apoderado de Salud Total S.A. indicó que la presente acción «es improcedente e irracional a toda luz del derecho», por lo que solicitó se negara. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59154
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a
indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59154 En el presente asunto, la entidad accionante pretende que el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá le otorgue la oportunidad de presentar la alzada, frente al fallo emitido el 10 de septiembre de 2019, pues según esta no apeló por cuanto ese despacho, ordenó remitir ante su superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ; y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto de 23 de septiembre de 2019, devolvió el expediente al juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de CPTSS. Así las cosas, es claro que la sociedad accionante dejó pasar la etapa en la cual, podía presentar recurso de apelación contra la decisión de 10 de septiembre de 2019, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades
pasar la etapa en la cual, podía presentar recurso de apelación contra la decisión de 10 de septiembre de 2019, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 59154 En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.
se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Con todo, la decisión del Tribunal no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, por cuanto consideró que el grado jurisdiccional de consulta procede en caso de que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario, que no incluye la situación concreta de la sociedad accionante; lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora bien, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 59154 una instancia adicional en la que se pueda realizar un
precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 59154 una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, no se demostró un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59154
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59154
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)