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CSJ - STL3236-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3236-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3236-2021 Radicación n.° 62436 Acta Extraordinaria 21

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OCTAVIO RESTREPO SÁNCHEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vincula al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la EMBAJADA DE ESPAÑA EN COLOMBIA , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 62436

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES OCTAVIO RESTREPO SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios y las costas del proceso. Asegura que, con el fin de cumplir con las semanas requeridas en dicha normativa para ser acreedor de la prestación, en el escrito inicial, solicitó tener en cuenta los tiempos laborados en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda mediante providencia de 30 de abril de 2019 y, en tal virtud, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez al actor en cuantía de un 2Radicación n.° 62436 SCLAJPT-11 V.00 salario mínimo legal mensual vigente sobre trece mesadas anuales, liquidó el retroactivo causado a 31 de marzo de 2019 en la suma de $51.975.937 y condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 14 de septiembre de 2015. El promotor refiere que, respecto de la anterior decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la

2019 en la suma de $51.975.937 y condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 14 de septiembre de 2015. El promotor refiere que, respecto de la anterior decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que modificó el fallo de primera instancia, mediante sentencia de 5 noviembre de 2020, en el sentido de indicar que «la cuantía inicial de la pensión prorrata a cargo de Colpensiones para el año 2013 asciende a $438.705, además que el valor del retroactivo causado a partir del 14 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2019 asciende a la suma $37.168.449 y que a partir del 1.º de abril de 2019, el valor de la mesada prorrata a cargo de Colpensiones equivale a la suma de $562.163». Sostiene que, tal como lo indicó el juez de primer grado, el ad quem consideró que el actor tenía derecho a la pensión de vejez deprecada; no obstante, concluyó que la misma no podía ser liquidada con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino que «el monto de la mesada pensional» se determina conforme lo establece el artículo 9.º de la Ley 1112 de 2006.

Relata que, inconforme con la anterior decisión, elevó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 3Radicación n.° 62436 SCLAJPT-11 V.00 22 de enero de 2021 el ad quem negó su concesión tras considerar que no tenía interés económico para recurrir.

recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 3Radicación n.° 62436 SCLAJPT-11 V.00 22 de enero de 2021 el ad quem negó su concesión tras considerar que no tenía interés económico para recurrir. Cuestiona la decisión de segundo grado, para lo cual precisa que su mesada pensional «pasó a ser inferior a un SMLMV», circunstancia que considera violatoria de sus derechos fundamentales, pues «ninguna pensión podrá ser inferior al SMLMV». Aunado a ello, resalta que de la suma reconocida deberá descontarse el porcentaje correspondiente al aporte por salud, situación que «claramente causará un desmedro mayor a su economía, vulnerando y empeorando su situación». El tutelista precisa que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 dispone lo relativo a la garantía de la pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad y, a su vez, los artículos 34 y 35 ibidem establecen que el monto mensual de la prestación de vejez o jubilación no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, disposiciones que son aplicables al régimen de prima media con prestación definida, al cual pertenece. Finalmente, afirma que convive con su compañera permanente, quien depende de él y no cuentan con otro ingreso para atender sus necesidades. 4Radicación n.° 62436

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas

ingreso para atender sus necesidades. 4Radicación n.° 62436

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, s olicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «adicione y ajuste» la sentencia proferida el 5 noviembre de 2020, en el sentido de indicar que su pensión de vejez y «los demás derechos que se desprendan de la misma deben liquidarse con base en un SMLMV». Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Embajada de España en Colombia y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.º 76001-31-05004-2018-00047-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que las pretensiones elevadas por el actor exceden la órbita de competencia del juez constitucional, resalta que la providencia censurada hizo

providencias judiciales, indica que las pretensiones elevadas por el actor exceden la órbita de competencia del juez constitucional, resalta que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada y requiere que se declare la improcedencia del presente mecanismo ius fundamental, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. 5Radicación n.° 62436

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A su vez, La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores sostiene que, en lo que a ella respecta, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. El accionante allega copia de la providencia emitida por la Corporación convocada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 62436

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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 5 de noviembre de 2020, a través de la cual, modificó la de primer grado en el sentido de disminuir su mesada pensional a menos de un salario mínimo legal mensual vigente. Como sustento de su inconformidad, el accionante aduce que dicha determinación resulta lesiva de sus

mesada pensional a menos de un salario mínimo legal mensual vigente. Como sustento de su inconformidad, el accionante aduce que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues asegura que según la legislación colombiana «ninguna pensión podrá ser inferior al SMLMV». Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. 7Radicación n.° 62436

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Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará las facultades otorgadas al juez constitucional; tercero, se estudiará el derecho al debido proceso; cuarto, se discernirá sobre la causal específica de decisión sin motivación y, en quinto lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración a los derechos superiores.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para

acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 5 de noviembre de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 4 de marzo siguiente; es decir, transcurridos casi 4 meses, por tanto, cumple con este presupuesto.

Vale aclarar que para contabilizar dicho término no es dable tener en cuenta el auto a través del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que, dicho mecanismo era improcedente, tal como se explicará a continuación.

(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de 8Radicación n.° 62436 SCLAJPT-11 V.00 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, si bien la accionante instauró recurso extraordinario de casación, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia no era susceptible de ser impugnada por ese medio, habida cuenta que las diferencias entre las condenas impuestas por el a quo y la calculada por el Tribunal, con observancia de las mesadas futuras, en atención a la vida probable del actor, no igualaban ni

condenas impuestas por el a quo y la calculada por el Tribunal, con observancia de las mesadas futuras, en atención a la vida probable del actor, no igualaban ni superaban el interés económico para recurrir exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales vigente, que para el 2020 equivalían a $105.336.360.

(iii) Relevancia constitucional: La falta de motivación en una decisión judicial, transgrede el derecho al debido proceso. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991.

Visto de este modo se tiene que, en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, la autoridad accionada incurrió en algún yerro que habilite la intervención del juez constitucional.

2. FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA DEL JUEZ DE TUTELA Sea lo primero indicar que en sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas en el fallo CC T-634 de 2017, la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces de

9Radicación n.° 62436 SCLAJPT-11 V.00 tutela tienen facultades ultra y extra petita, lo cual les permite conceder la solicitud de amparo a partir de

9Radicación n.° 62436 SCLAJPT-11 V.00 tutela tienen facultades ultra y extra petita, lo cual les permite conceder la solicitud de amparo a partir de situaciones o derechos no alegados como objeto de vulneración, pero que una vez analizadas y probadas las circunstancias propias del asunto se evidencia su transgresión, precisamente por el carácter informal de la acción constitucional que, en últimas, propende por alcanzar la efectividad de los derechos fundamentales. En esa dirección, se advierte que si bien el accionante censura la decisión de segunda instancia al considerar que con la misma se vulneraron sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida, dignidad humana e igualdad, por cuanto el Colegiado censurado disminuyó su mesada pensional a menos de un salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto es que esta Corporación considera viable conceder el amparo de un derecho diferente a los alegados por el interesado, esto es, el debido proceso, conforme las razones que se exponen a continuación.

3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Dicha garantía comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

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En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los

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En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

4. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene de un defecto sustantivo cuando: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente – interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una

horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…). Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel 11Radicación n.° 62436 SCLAJPT-11 V.00 trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación.

5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Bajo tales parámetros y, una vez analizado el fallo censurado, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no motivó de manera suficiente su decisión, pues, en lo que respecta a la liquidación de la mesada prorrata, aun cuando indicó que la manera para «calcular el monto de la mesada pensional» correspondía a lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 1112 de 2006 y no al artículo 21

prorrata, aun cuando indicó que la manera para «calcular el monto de la mesada pensional» correspondía a lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 1112 de 2006 y no al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo dispuso el a quo, lo cierto es que no hizo lo propio frente a la conclusión relativa a que dicho cálculo arrojó un valor inferior al salario mínimo, es decir, no consignó argumento alguno que permitiera a las partes en conflicto conocer la razón de tal afirmación. Al respecto, obsérvese que en el fallo que se censura, el ad quem sostuvo:

Ya en el plano de las liquidaciones, dado que el reconocimiento de la mesada pensional se efectuó con la inclusión de los tiempos laborados en el Reino de España, a Colpensiones le corresponde reconocer una mesada a prorrata de las cotizaciones efectuadas por el demandante en 12Radicación n.° 62436

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Colombia de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1112 de 2006, por lo tanto, se debe proceder a calcular el monto de la mesada pensional que le corresponde a dicha entidad atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 9o de la citada norma y no conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el juez, por lo que se aclarará la decisión de instancia en ese sentido. […]. De acuerdo con lo anterior, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, se deben totalizar los tiempos cotizados en ambos países como si hubieran sido cotizados en Colombia a fin de determinar la pensión teórica y se debe calcular el valor que arrojaría la prestación

pensión de vejez, se deben totalizar los tiempos cotizados en ambos países como si hubieran sido cotizados en Colombia a fin de determinar la pensión teórica y se debe calcular el valor que arrojaría la prestación conforme a las normas que regulan el IBL, tomando como base los salarios cotizados en Colombia; acto seguido se determina la pensión prorrata o cuota parte pensional, aplicando al valor de la pensión teórica la proporción del tiempo cotizado en Colombia respecto a la totalidad de las cotizaciones. En términos prácticos, una vez sumadas las semanas de cotización, se debe liquidar el IBL de las cotizaciones efectuadas en Colombia para obtener el valor de la pensión teórica, ese monto se multiplica por el número de semanas cotizadas en Colombia y se divide por el número total se semanas cotizadas en ambos países. En ese orden de ideas, se tiene que la suma de los tiempos de cotización hasta el 13 de junio de 2013 corresponde a 1071,14 semanas, lo que da lugar a aplicar una tasa de reemplazo del 78% conforme al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990; en cuanto al cálculo del IBL con el promedio de lo devengado durante los diez últimos años de cotización en Colombia, en aplicación del artículo 21 L.100/93, este arroja un monto de $571.953 suma que aplicándole la tasa de reemplazo señalada se obtiene como primera mesada de la pensión teórica para el 2013, la suma de $446.123. Así las cosas, la pensión teórica debe ser la equivalente al SMLMV, por cuanto el monto calculado es inferior al SMLMV del año 2013 ($589.500).

suma de $446.123. Así las cosas, la pensión teórica debe ser la equivalente al SMLMV, por cuanto el monto calculado es inferior al SMLMV del año 2013 ($589.500). Ahora bien, una vez obtenida la pensión teórica en el equivalente a 1 SMLMV se habrá de calcular la pensión prorrata a fin de determinar el monto que le corresponde pagar a Colpensiones como cuota parte, la cual se obtiene de multiplicar la pensión teórica por el tiempo cotizado en Colombia (797,14), dividido por el total de cotizaciones en ambos países (1.071,14), operación que arroja una pensión prorrata de $438.705, cifra inferior a la establecida por el juez de primera instancia, por lo que se modificará el valor ordenado en el ordinal tercero de la sentencia. Ahora, el retroactivo por concepto de la mesada prorrata de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones causado entre el 14 de junio de 2013 -fecha determinada por el juez sin que haya sido objeto de censuraal 31 de marzo de 2019 , teniendo derecho a 13 mesadas anuales (inciso 9o y parágrafo transitorio 6o del art. 1o AL 01/2005), por haberse causado la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2011, una vez liquidado por la Corporación corresponde a la suma de $37.168.449 -conforme al anexo 3suma inferior a la ordenada en el ordinal tercero de la sentencia, debiéndose modificar en tal sentido la providencia. […]. 13Radicación n.° 62436

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anexo 3suma inferior a la ordenada en el ordinal tercero de la sentencia, debiéndose modificar en tal sentido la providencia. […]. 13Radicación n.° 62436

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Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de retroactivo del 1° de abril de 2019 al 30 de septiembre de 2020 que asciende a $10.873.354 –conforme al anexo 4–. […]. Se confirmará la autorización a la entidad demandada para que descuente del retroactivo pensional adeudado los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o elija para tal fin. (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94). (resalta la Sala)

En ese orden, se advierte que la omisión del Tribunal cobra marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, tal como lo indica el accionante en su escrito inicial, en Colombia no es válido que el valor de la mesada pensional sea inferior a ese monto, pues así lo estipula el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que prevé: El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. De ahí, que el legislador dispusiera una serie de normativas con el fin de asegurar el pago de la garantía de pensión mínima, incluso para el régimen de ahorro

vigente. De ahí, que el legislador dispusiera una serie de normativas con el fin de asegurar el pago de la garantía de pensión mínima, incluso para el régimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se advierte de los artículos 65 y 83 ibidem. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC T-009-2019, al estudiar un caso en el cual un ciudadano perteneciente al régimen de ahorro individual con solidaridad solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con base en la Ley 1112 de 2006, indicó: 14Radicación n.° 62436

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En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el legislador creó la garantía de pensión mínima, como prestación a la cual pueden acceder los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de esa misma ley, pero que ya alcanzaron la edad de jubilación.

En otros términos, de acuerdo con la Superintendencia Financiera de Colombia, “ esta garantía se puede definir como el beneficio económico que reconoce el Estado a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para aquellos afiliados que a pesar de contar con la edad para pensionarse (62 años de edad, en el caso de los hombres y, 57 si son mujeres), no cuentan con el capital necesario para generar una pensión mínima, habiendo cotizado por lo menos

Público, para aquellos afiliados que a pesar de contar con la edad para pensionarse (62 años de edad, en el caso de los hombres y, 57 si son mujeres), no cuentan con el capital necesario para generar una pensión mínima, habiendo cotizado por lo menos 1150 semanas (para lo cual deberán contabilizarse las semanas incluidas en el cálculo del Bono Pensional), caso en el cual el afiliado tendrá derecho a que el Estado le complete la parte que haga falta para obtener una pensión mínima” (Subrayas fuera del texto original).

Así las cosas, la Nación y el Sistema de Seguridad Social en Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

El mencionado artículo 65 ibídem dispone dos requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, que consisten en (i) haber cumplido 62 años de edad si son hombres y 57 años si son mujeres y (ii) tener cotizadas por lo menos 1150 semanas. Las personas que cumplan con estos requisitos tendrán derecho a que el Estado les complete la parte que haga falta para obtener la pensión mínima, siempre y cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado no sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, excepción que se encuentra consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, la

lo que le correspondería como pensión mínima, excepción que se encuentra consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o la aseguradora que tenga a su cargo las pensiones, será la encargada de realizar los trámites necesarios para el reconocimiento de las garantías de pensión mínima en nombre del pensionado. A su vez, el reconocimiento de dicha prestación estará a cargo de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de un “acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora (…)”.

Así las cosas, a partir del momento en que la administradora de pensiones verifique que el afiliado cumple con los requisitos establecidos en la normativa y que fueron enunciados 15Radicación n.° 62436 SCLAJPT-11 V.00 anteriormente, deberá proceder a iniciar las gestiones pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante, “OBP”) para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. En todo caso, el fondo de pensiones iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la OBP del derecho a la garantía de pensión mínima, que se deberá efectuar en un plazo no superior a cuatro meses contados a partir del recibo de la solicitud de la pensión. Así las cosas, se advierte que con base en la normativa vigente el demandante tenía una expectativa razonable en

no superior a cuatro meses contados a partir del recibo de la solicitud de la pensión. Así las cosas, se advierte que con base en la normativa vigente el demandante tenía una expectativa razonable en cuanto a que su pensión, sería al menos equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En tal virtud, en el caso particular del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali consideraba que la prorrata de la pensión reconocida debía ser menor al salario mínimo legal mensual vigente, tenía el deber de explicar y motivar con suficiencia sus razones, pues tal omisión -se iterallevó a que el promotor desconociera la razón por la cual se disminuyó su prestación. Adicionalmente, se tiene que en el numeral 4.º de la parte resolutiva de la sentencia reprochada el Colegiado enjuiciado ordenó «CONMINAR a Colpensiones para que una vez ejecutoriada esta providencia inicie los trámites administrativos correspondientes tendientes a obtener el reconocimiento por parte del reino (sic) de España de la prorrata que le corresponda reconocer en virtud de las obligaciones establecidas en la Ley 1112 de 2006»; no obstante, dicha decisión tampoco estuvo precedida de un 16Radicación n.° 62436 SCLAJPT-11 V.00 análisis anterior, es decir, en ningún aparte de la providencia se observa el fundamento constitucional, legal o jurisprudencial por el cua

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