CSJ - STL3238-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3238-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL3238-2020 Radicación n° 88501 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUCRECIA MONTILLA ECHAVARRÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado n.º 2018-00238-00, que adelantó contra la ASEGURADORA
SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
I. ANTECEDENTES Indicó que presentó demanda ejecutiva singular contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88501 con el fin de obtener el pago de las «Pólizas Seguro de Automóviles» números 435-40-994000001915 y 435-40994000001917. Ello, en virtud de los perjuicios materiales representados en $207.116.999, que sufrió a raíz del
Automóviles» números 435-40-994000001915 y 435-40994000001917. Ello, en virtud de los perjuicios materiales representados en $207.116.999, que sufrió a raíz del accidente de tránsito acaecido el 6 de mayo de 2016, cuando se desplazaba en el automotor de placas TJT 272, asegurado por dicha compañía y, que colisionó con el «camión de placas VSA305». Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, despacho que, por auto del 3 de diciembre de 2018, libró mandamiento de pago por la primera póliza y se «negó» respecto de la otra; que contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de reposición, pero mediante determinación del 9 de mayo de 2019, el despacho solo se pronunció respecto del de la demandada; que apeló y, el 14 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el pronunciamiento emitido por el a quo, con fundamento en que «no se acreditó con la reclamación la ocurrencia del siniestro –responsabilidad en la causación del accidente en cabeza del conductor del vehículo asegurado por la demandada Solidaria-, por cuanto el informe policial del accidente aportado con el reclamo solo consigna hipótesis». Advirtió que, en su sentir, las autoridades judiciales
por la demandada Solidaria-, por cuanto el informe policial del accidente aportado con el reclamo solo consigna hipótesis». Advirtió que, en su sentir, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho por «defecto fáctico» , pues prueba del «siniestro» y, por tanto, del cumplimiento de los requisitos del artículo 1053 del Código de Comercio para SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88501 que las «pólizas» presten mérito «ejecutivo», son dos comunicaciones de la «Aseguradora» de 18 de septiembre y 29 de octubre de 2018, en las que admite su ocurrencia. Destacó que en la primera de ellas, la empresa se refirió a «Siniestro por Responsabilidad Civil Extracontractual 2016435-3388» y, en la segunda, acotó que « ‘(….) los vehículos VSA305 y TJT272 cometieron conductas que vulneraron el deber objetivo de cuidado, sin establecer la causa eficiente del hecho estableciéndose así una responsabilidad compartida (…)’»; asimismo, destacó que aunque el «informe policial del accidente» consignó «una hipótesis», «del resto de su contenido se infiere la concurrencia de culpas de los conductores involucrados». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el proveído de 9 mayo de 2019 a través del cual el Juzgado encartado negó la orden de apremio que solicitó
fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el proveído de 9 mayo de 2019 a través del cual el Juzgado encartado negó la orden de apremio que solicitó librar contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y, el del 14 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal lo ratificó; como medida provisional, pidió la «suspensión […] de los autos expedidos por dichas autoridades y materia de ataque mediante esta acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso objeto de estudio, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88501 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; igualmente, negó la medida provisional reclamada, «habida cuenta que no se acredita […], la apariencia de bien derecho que se requiere».
El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «en dicho trámite, se profirió la decisión que en derecho correspondía; se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual, para efectos de la presente acción de tutela, me atempero a los argumentos esbozados en la decisión que se adoptó en el auto del 14 de enero de 2020,
tutela, me atempero a los argumentos esbozados en la decisión que se adoptó en el auto del 14 de enero de 2020, de la cual aporto copia». La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa pidió declarar la improcedencia del amparo y señaló que «ni la parte motiva ni la resolutiva de los pronunciamientos que hoy se cuestionan por esta vía, no comprenden ningún defecto o yerro que permita inferir tampoco vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante; todo lo contrario, las decisiones esgrimidas por el a quo y el ad quem, denotan un juicioso análisis de las circunstancias concretas de este caso, que llevaron a concluir que en efecto en este particular, se denota claramente que se trata de una póliza que no presta mérito ejecutivo, debido a que no se acreditó en primer lugar, la ocurrencia del siniestro y en segundo lugar, la accionante no presentó una reclamación formal en los términos indicados por la ley comercial». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88501 Por sentencia del 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil advirtió el fracaso del amparo solicitado por la actora, toda vez que luego de analizada la determinación emitida por el Tribunal, descartó «la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues de un lado,
Casación Civil advirtió el fracaso del amparo solicitado por la actora, toda vez que luego de analizada la determinación emitida por el Tribunal, descartó «la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues de un lado, tiene sustento en los parámetros que regulan el cobro coercitivo de las “pólizas de seguro”, y por otro, tiene apoyo en los medios de convicción incorporados al litigio fustigado. De donde se infirió, que al no acreditarse la responsabilidad directa del “vehículo asegurado” en los «perjuicios» suplicados y, por ende, el “siniestro”, la “ejecución contra la Aseguradora” deviene infértil».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «el Juez Constitucional de primera instancia, omitió hacer referencia a la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y que fueron desconocidas por el Tribunal accionado» ; pues «sí se acreditó frente a la Aseguradora responsabilidad del conductor del TJT 272 en la causación de las lesiones a la accionante Montilla, cuyos perjuicios materiales no afirma haber sufrido, ni menciona ni alega, si no que probó con el reclamo (véanse pericias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y del Grupo Contadores del CTI de Cali), a más de lo que se concluye al examinar en su integralidad el informe policial del accidente. El desconocimiento de lo
Forenses, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y del Grupo Contadores del CTI de Cali), a más de lo que se concluye al examinar en su integralidad el informe policial del accidente. El desconocimiento de lo SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88501 anterior por la Corporación accionada la hizo incurrir en vía de hecho por defecto fáctico».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia.
parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88501 En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por la señora Lucrecia Montilla Echavarría al emitir las determinaciones que negaron la orden de apremio que solicitó librar contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Ahora bien, el estudio de la Sala se circunscribirá al proveído de 14 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser el que definió el asunto; en esa medida se tiene que luego de destacar que «el proceso ejecutivo exige que quien ejerce la acción acredite un título ejecutivo que dé certeza del crédito para constreñir al deudor al pago» , hizo referencia al numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, analizó uno de los documentos allegados para conformar el título ejecutivo complejo, esto es: i) copia simple de la póliza de seguro del automóvil de placas TJT-272 con amparo de responsabilidad civil contractual; ii) copia simple de la póliza de seguro del automóvil de placas TJT-272 con
automóvil de placas TJT-272 con amparo de responsabilidad civil contractual; ii) copia simple de la póliza de seguro del automóvil de placas TJT-272 con amparo de responsabilidad civil extracontractual; iii) copia de la reclamación del 4 de septiembre de 2018 ante la aseguradora; iv) copia simple del informe del accidente; v) informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; vi) dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta de Calificación de Invalidez; vii) copia de la versión de los hechos del 27 de septiembre de 2018 y constancia del proceso penal por lesiones culposas, que se encontraba en SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88501 etapa de indagación; viii) copia simple de la historia clínica que muestra el tratamiento médico seguido a la aquí accionante; y ix) certificación de contador público frente a los ingresos percibidos por aquella. De lo anterior, el ad quem indicó que «el proceso ejecutivo exige que quien ejerce la acción acredite un título ejecutivo que dé certeza del crédito para constreñir al deudor del pago» y concluyó que: […] se está frente a un título ejecutivo complejo por cuanto no solamente está conformado por la póliza de seguro, sino adicional a ello a la reclamación, junto con los documentos soportes, la
[…] se está frente a un título ejecutivo complejo por cuanto no solamente está conformado por la póliza de seguro, sino adicional a ello a la reclamación, junto con los documentos soportes, la demostración del siniestro y la cuantía de la pérdida avizora la Sala que no se ven cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, toda vez que, no se acreditó el siniestro acaecido tal como lo indicó el A quo, pues, nótese que el informe de tránsito solo indica ‘una hipótesis’ de las causas del accidente, empero […] no hay certeza del mismo. A efectos de sustentar lo anterior, se tiene que de los documentos aportados con la reclamación, no es posible determinar el grado de incidencia de la conducta del bus de placas TJT 272 en la producción del daño, la naturaleza del accidente de tránsito en el que intervinieron los dos vehículos (bus y camión) lo cual impide afirmar que la responsabilidad haya sido exclusiva del conductor de la buseta, cierto que en el informe de tránsito se consignó […], en ese sentido no se puede inferir que la conducta del camión no haya incidido en la infortunada lesión que sufrió […] Lucrecia Montilla; aunado a ello, la reclamación, no se apoyó en dictamen pericial alguna ni en ninguna decisión judicial civil, penal o de policía, que atribuyan la responsabilidad al conductor de la buseta, en ese sentido, se trata de una simple afirmación de la parte demandante.
decisión judicial civil, penal o de policía, que atribuyan la responsabilidad al conductor de la buseta, en ese sentido, se trata de una simple afirmación de la parte demandante. Bajo los anteriores derroteros, la Sala encuentra que la obligación no es clara, expresa y exigible, toda vez que, hay contundentes dudas sobre la ocurrencia del siniestro que no debe tomarse como sinónimo de accidente tránsito, pues para efectos del contrato de seguros, sin duda, lo constituye la responsabilidad del asegurado en la causación de los daños.
De otra parte, en cuanto a las comunicaciones enviadas a la peticionaria por parte de la aseguradora y en especial la correspondiente al mes de octubre de 2018, en SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88501 la cual ésta le manifestó la existencia de la «responsabilidad compartida» entre los rodantes implicados, motivo por el que le ofreció la suma de «[…] veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de indemnización por las lesiones ocasionadas en el citado accidente» , consideró que dicha situación no hacía exigible lo pretendido, toda vez que no existía certeza sobre la responsabilidad «exclusiva» del vehículo asegurado en la causación de las lesiones enunciadas por la señora Montilla Echavarría. Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la decisión cuestionada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad
enunciadas por la señora Montilla Echavarría. Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la decisión cuestionada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, a las normas legales que regulaban la materia tratada, y al material probatorio allegado al proceso, por lo que la determinación emitida de negar el mandamiento de pago por falta de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela. En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88501 Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial, y en esa medida lo que se advierte en este caso es la inconformidad de la actora con la valoración de la documentación aportada al interior del proceso y con
en esa medida lo que se advierte en este caso es la inconformidad de la actora con la valoración de la documentación aportada al interior del proceso y con fundamento en la cual la colegiatura acusada adoptó su determinación, anteponiendo su propio criterio sobre la materia, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera incurrido en un dislate contraevidente o que su actuación hubiera sido caprichosa, pues por el contrario, lo que hizo fue apreciarlo conforme a la sana crítica y otorgarle el alcance que de conformidad con el principio de la autonomía judicial, estimó más adecuado. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala previene que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88501
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)