CSJ - STL3239-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3239-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3239-2020 Radicación n.° 59122 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de FABIÁN JOSÉ GÓMEZ MONTOYA contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, las
EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM, el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59122 y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Indicó que prestó sus servicios como Topógrafo en las Empresas Públicas de Medellín y que se retiró del servicio el 5 de noviembre de 1978 después de 20 años de servicios, de ahí que «solo le faltaba cumplir la edad mínima para poder pensionarse» y que devengaba un salario de $10.980,85. Que, el 20 de diciembre de 1991, cuando cumplió los 55 años de edad, solicitó su pensión de jubilación a la
pensionarse» y que devengaba un salario de $10.980,85. Que, el 20 de diciembre de 1991, cuando cumplió los 55 años de edad, solicitó su pensión de jubilación a la empresa, la cual la concedió, mediante Resolución nro. 416 de 22 de julio de 1992, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para 1991 «sin tener en cuenta que el salario promedio de su último año laborado era equivalente a
4,25 SMLMV».
Agregó que su prestación no fue indexada, lo que «generó un congelamiento y una desactualización del dinero y su poder adquisitivo de más de trece (13) años en [su] perjuicio», a lo que tenía derecho pues la prestación se reconoció con posterioridad a la Constitución Política de 1991. Indicó que, en virtud de lo anterior, promovió proceso laboral pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2000, negó la pretensión; que presentó recurso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por fallo de 23 de noviembre del mismo año, confirmó la del a quo, SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59122 «indicando que al demandante le correspondía demostrar que mientras estuvo vinculado a la entidad obligada al pago de la pensión cuya actualización monetaria perseguía, fue un trabajador oficial, y como no lo probó, forzoso para la Sala denegarlas».
«indicando que al demandante le correspondía demostrar que mientras estuvo vinculado a la entidad obligada al pago de la pensión cuya actualización monetaria perseguía, fue un trabajador oficial, y como no lo probó, forzoso para la Sala denegarlas». Alegó que en virtud de las decisiones de la Corte Constitucional el derecho a la indexación es universal y de ejecución obligatoria, so pena de atentar contra los derechos fundamentales. Reseñó que es una persona de 83 años de edad, con complicaciones de salud que le impiden laborar para obtener un mayor ingreso; a quien se le vulneraron sus garantías fundamentales, pues «pasó de ser una persona que en su vida laboral devengaba 4,25 SMLMV a tratar de sobrevivir con una pensión de un (01) SMLMV y a padecer durante muchos años esta injusticia y este daño injustificado que ha perdurado en el tiempo». Señaló la procedencia del amparo por cuanto no contaba con otro medio de defensa eficaz, asimismo que la vulneración a su derecho se mantenía en el tiempo, por tratarse del derecho de la indexación de la primera mesada, que no prescribe. Solicitó que se revoque y se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín de 9 de febrero de 2000 y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59122
Circuito de Medellín de 9 de febrero de 2000 y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59122 del 23 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, ordene a las Empresas Públicas de Medellín cancelar la indexación de la primera mesada pensional y el retroactivo. Por auto de 11 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa. Colpensiones indicó que el escrito de tutela no cumplió con las causales de procedibilidad que permitiera la intervención del juez constitucional. La Gobernación de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto desde la última decisión que se cuestionó transcurrieron más de 19 años sin que la demandante alegara la violación de sus derechos. Las Empresas Públicas de Medellín señaló que la acción de tutela no era la vía para tratar asuntos de la jurisdicción laboral, máxime cuando en el proceso no se cometió arbitrariedad alguna; añadió que en el asunto, el accionante no agotó los medios judiciales a su alcance pues no impetró el recurso extraordinario de casación y tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59122 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59122 Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos, se tiene que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de las decisiones proferidas al
inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos, se tiene que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que promovió, siendo el último pronunciamiento el emitido el 23 de noviembre de 2000, advirtiéndose que solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de marzo del presente año, esto es, pasados más de 19 años, lo que permite predicar que se incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 59122 inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido y, si bien aduce que la vulneración se mantiene en el tiempo, lo cierto es que no justifica en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que el accionante también desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto al
la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que el accionante también desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto al examinar la problemática planteada, la parte actora pretende a través de esta acción constitucional el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, de ahí su improcedencia, ante el hecho de haber contado con el mecanismos defensivo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 59122 En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia proferida en segunda instancia que confirmó la decisión del a quo que negó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al actor, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del
a quo que negó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al actor, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se insiste, debió agotar el recurso de casación. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Ahora, si bien esta Sala no desconoce la situación del actor por ser una persona de la tercera edad, lo cierto es que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional, pues aquél cuenta con el pago de su prestación mensual para cubrir sus necesidades. Así las cosas, las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 59122
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)