CSJ - STL324-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL324-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL324-2023 Radicación n.° 100889 Acta 4 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.Radicación n.° 100889
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra José Hernán Franco Arbeláez, en su calidad de propietario del Almacén Navidad Francos Confecciones y Decoración, asunto que fue radicado bajo el consecutivo n.º 66682-31-03-001-2021-00171-01 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que tuvo como coadyuvante a Cotty Morales Cáñamo y vinculó al municipio de Santa Rosa de Cabal.
correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que tuvo como coadyuvante a Cotty Morales Cáñamo y vinculó al municipio de Santa Rosa de Cabal. Relató que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 8 de octubre de 2021 el mencionado estrado judicial accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas a cargo del accionado y del ente territorial vinculado. Ello, toda vez que, frente al primero, el actor «renunció a las mismas y a las agencias en derecho […]» y, respecto al municipio no eran procedentes por no haber sido vencido en juicio, sino vinculado. Sostuvo que el 13 de octubre de 2022 manifestó que «no desistía de las agencias en derecho»; no obstante, el «juzgador [lo] desconoció de raíz». 2Radicación n.° 100889
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Narró que él, la coadyuvante y el municipio de Santa Rosa de Cabal apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, a través de sentencia de 31 de octubre de 2022 la confirmó y condenó en costas en segunda instancia solo a Cotty Morales Cáñamo. Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, el ad quem «olvida que las agencias en derecho no es pretensión procesal, sino un pronunciamiento oficioso de la judicatura, art 365-1 CGP». Así mismo, indicó que la falladora de primera instancia no debió aceptar su desistimiento a las costas, toda vez que, cuando lo hizo no
pronunciamiento oficioso de la judicatura, art 365-1 CGP». Así mismo, indicó que la falladora de primera instancia no debió aceptar su desistimiento a las costas, toda vez que, cuando lo hizo no habían sido decretadas a su favor; luego, eran «una mera expectativa, mas no un derecho adquirido». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 31 de octubre de 2022 para que, en su lugar, se reconozcan las costas de ambas instancias a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 5 de diciembre del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones adelantadas en el trámite de la segunda instancia, defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de acceso del expediente virtual. El Procurador 6 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad respecta.
y remitió el link de acceso del expediente virtual. El Procurador 6 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad respecta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no. Por otra parte, sostuvo que el argumento expuesto por el actor en sede de tutela, relativo a que «nunca hubo renuncia a las “agencias en derecho”» no lo expuso al momento de apelar; luego, no es posible estudiarlo por esta vía.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que no existe un «mero desacuerdo» con la providencia censurada sino una violación al artículo 365 del Código General del
Proceso. Igualmente, adujo que no se puede acudir a «razones exógenas» para negar las costas y mencionó varios pronunciamientos de la Sala Civil, con base en los que indicó que el a quo constitucional desconoció su propio precedente. 4Radicación n.° 100889
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que no fueron estudiados en primer nivel y que tampoco fueron recurridos. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir la providencia de 31 de octubre de 5Radicación n.° 100889 SCLAJPT-12 V.00 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó las costas procesales a favor el actor.
fundamental del accionante al emitir la providencia de 31 de octubre de 5Radicación n.° 100889 SCLAJPT-12 V.00 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó las costas procesales a favor el actor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia criticada. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió dicha providencia - 31 de octubre de 2022 - y la presentación de la queja - 30 de noviembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. De entrada, se evidencia que, en su escrito de apelación, el actor popular hoy tutelante se limitó a censurar que el juzgado de conocimiento no condenó en costas al ente territorial vinculado. Así, se observa del escrito que presentó ante el juez de primera instancia en el que afirmó: gerardo herrera, obrando accion (sic) popular 2021167, presento apelación (sic) amparado art 357 CPC Manifiesto que se deben conceder costas, agencias en derecho a mi favor, pues mi accion (sic) prospero por el incumplimiento
(sic) amparado art 357 CPC Manifiesto que se deben conceder costas, agencias en derecho a mi favor, pues mi accion (sic) prospero por el incumplimiento (sic) del alcalde municipal de la entidad territorial del sitio de la amenaza que incumple su deber Constitucional y legal de garantizar a su poblacion (sic) igualdad de condiciones y hacer respetar y cumplir las leyes a fin que no se vulneren derechos e intereses colectivos, como hoy ocurre ante su inoperancia sistematica (sic) y notoria, ley 734 de 2002 y por ello pido condena en costas contra el alcalde municipal a mi favor en mi accion (sic) popular Pese a que la aquoo (sic) dice q el alcalde nada tiene que ver, olvida que esta (sic) VINCULADO en mi accion (sic) desde el principio, y aunque la VINCULACIÓN no hace perder competencia, si le impone unas conductas legales asi (sic) ella no lo crea la ley es clara SI EL ENTE TERRITORIAL NO
TIENE NADA QUE VER EN LA GARANTÍAS DE DERECHOS
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COLECTIVOS VIOLADOS Y AMENAZADOS ANTE SU INACTIVIDAD
LEGAL, ENTONCES EL APODERADO DEL ENTE TERRITORIAL,
TAMPOCO PUEDE APELAR SI EL ALCALDE NO ES PARTE
PROCESAL, ENTONCES PIDO QUE LAS APELACIONES QUE
PRESENTA EL APODERADO DEL MUNICIPIO TAMPOCO SE
PROCESAL, ENTONCES PIDO QUE LAS APELACIONES QUE
PRESENTA EL APODERADO DEL MUNICIPIO TAMPOCO SE
CONCEDAN Y DE CONCEDERLAS DEBEN RECONOCER COSTAS A
MI FAVOR, PUES AL CONCEDER LA ALZADA DEL APODERADO DEL
MUNICIPIO, LO TOMAN COMO PARTE PROCESAL Y SI ES PARTE,
TIENE OBLIGACIONES EN LEY.
Con el fin de resolver los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación, el Tribunal empezó por indicar que no era viable la condena en costas a cargo del ente territorial, toda vez que la acción popular estaba dirigida únicamente contra el propietario del establecimiento de comercio denominado Almacén Navidad Francos Confecciones y Decoración. Así mismo, el ad quem puntualizó que, si bien el ente territorial fue vinculado al proceso, ello se fundamentó en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que lo convierte en «un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte». De ahí, el fallador de segundo grado sostuvo que compartía los argumentos expuestos por el a quo y que la condena en costas solo aplicaba en contra de la parte vencida en el proceso. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se 7Radicación n.° 100889 SCLAJPT-12 V.00 busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, frente al argumento del promotor relativo a que la falladora de primera instancia no debió aceptar su desistimiento a las costas, la Sala advierte que ello no fue expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de ahí que no sea posible estudiarlo en sede constitucional, en atención a las características de residualidad y subsidiariedad que gobiernan esta acción. Finalmente, contrario a lo expuesto por el recurrente, el a quo constitucional no desconoció el precedente expuesto en sentencias CSJ
subsidiariedad que gobiernan esta acción. Finalmente, contrario a lo expuesto por el recurrente, el a quo constitucional no desconoció el precedente expuesto en sentencias CSJ STC17812-2017, CSJ STC17383-2017, CSJ STC3176-2017 y CSJ STC13737-2019, pues en aquellas oportunidades se estudiaron situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las analizadas en el sub lite. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 8Radicación n.° 100889
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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