CSJ - STL3240-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3240-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL3240-2020 Radicación n.° 58820 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento. Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NARIDA DE LA ESPRIELLA DE GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES .Radicación n.° 58820
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y “protección especial a las personas de debilidad manifiesta” que consideró vulnerados por las autoridades accionadas.
Para fundamentar su petición, contó que su cónyuge Rafael Enrique Guerrero Vitola falleció el 5 de junio de 2010 y que como aquél alcanzó a cotizar 908,14 semanas al Sistema de Seguridad Social, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por la
Sistema de Seguridad Social, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por la entidad, mediante Resolución N° 271166 de 25 de octubre de 2013; decisión que se confirmó con Resolución N° GNR 368308 de 5 de diciembre de 2016. Relató que, debido a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 8 de agosto de 2018. Refirió que, apelada la determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de julio de 2019, confirmó el fallo impugnado. 2Radicación n.° 58820 En su criterio , las autoridades judiciales querelladas vulneraron sus garantías superiores al negar sus pretensiones y con ello, desconocer «el régimen de transición y el precedente jurisprudencial de orden constitucional, que reconoce el principio de condición más beneficiosa». Alegó que el ad quem hizo referencia a «los mismos planteamientos de juicio del a quo, no considerando con ello la prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad de la norma y la protección especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta». Se quejó de que no se tuviera en cuenta la situación
favorabilidad de la norma y la protección especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta». Se quejó de que no se tuviera en cuenta la situación fáctica revelada como fue que su «difunto esposo, antes de la vigencia del sistema general de pensiones que instituyó la Ley 100 de 1993, había cotizado más de 750 semanas a primero 1° de abril de 1994 y por ende cumpliendo sobradamente con el número de semanas exigidas en el literal a del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 6° de la misma norma, aunado a que no se estableció régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, y tratándose de una mujer con 60 años de edad, que carece de otra alternativa de ingresos regulares y que por la edad las posibilidades de trabajo son casi que nulas, situación que se agrava por el deterioro de [su] salud, pues actualmente viene padeciendo de hipertensión, bronquitis crónica, asma y problemas de la columna vertical (…)». 3Radicación n.° 58820 En cierre, criticó el desconocimiento al precedente constitucional, como: «STC 8260-2018 Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Civil, SU-659-2015 Corte Constitucional, STC 7217, SU 442 de 2016 (…)». Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, para su restablecimiento, pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 8
Constitucional, STC 7217, SU 442 de 2016 (…)». Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, para su restablecimiento, pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 8 de agosto de 2018 y 17 de julio de 2019, respectivamente y, en su lugar, conceder la pensión de sobrevivientes solicitada. Mediante auto de 12 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela referenciada y ordenó enterar a las accionadas y autoridad vinculada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo y pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
4Radicación n.° 58820 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
4Radicación n.° 58820 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que, mediante la acción constitucional, esta Sala revoque las sentencias de primer y segundo grado dictadas el 8 de agosto de 2018 y 17 de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones y, en consecuencia, se ordene al juez colegiado acusado que proceda a emitir una nueva sentencia en la que acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL62132016 que reiteró: 5Radicación n.° 58820 «Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se
pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL62132016 que reiteró: 5Radicación n.° 58820 «Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales». Así las cosas, se tiene que entre la decisión que dirimió finalmente el asunto, esto es, la de 17 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia, y la presentación del escrito de tutela -10 de
finalmente el asunto, esto es, la de 17 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia, y la presentación del escrito de tutela -10 de febrero de 2020-, transcurrieron cerca de siete meses, un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo. En ese sentido, es diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues la gestora de la queja dejó superar el término de seis meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma 6Radicación n.° 58820 este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo
pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme al punto anterior, observa la Sala que en este asunto la parte accionante no acreditó haber instaurado el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada. 7Radicación n.° 58820 De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, l as anteriores consideraciones resultan
para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, l as anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 58820 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
(Impedido)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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