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CSJ - STL3241-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3241-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3241-2020 Radicación n.° 88283 Acta Extraordinaria n° 24 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NOGUI DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 88283

Como fundamento de su petición, relató que mediante Resolución N° GRN 262334 de 5 de septiembre de 2016, Colpensiones le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. Afirmó que el 18 de mayo de 2018 presentó, ante la entidad, reclamación administrativa con el fin de que se le reconociera el incremento pensional del 14% por persona a cargo, pero ante la negativa de la entidad, el 12 de junio de 2018, promovió demanda ordinaria laboral. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió

reconociera el incremento pensional del 14% por persona a cargo, pero ante la negativa de la entidad, el 12 de junio de 2018, promovió demanda ordinaria laboral. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el que, tras agotar las etapas de rigor, dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 10 de octubre de 2019, con fundamento en la sentencia SU-140 de 2019. Agregó que, el 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo dispuesto por el inferior. Señaló que con las decisiones adoptadas por las oficinas judiciales querelladas se vulneraron sus garantías superiores, pues la negativa a su pretensión se dio con fundamento en la sentencia de unificación SU-140 de 2019, sin tener en cuenta que la demanda la presentó desde el 12 de junio de 2018, esto es, mucho antes de la emisión de la providencia aplicada. 2Radicación n.° 88283 Manifestó que para el momento en el que acudió a la vía judicial para reclamar por su derecho, «existía la firme convicción de adelantar un largo y dispendioso trámite judicial con la plena certeza y confianza legítima de estar reclamado lo que le pertenece en tanto la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte

judicial con la plena certeza y confianza legítima de estar reclamado lo que le pertenece en tanto la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional del momento así lo permitía». Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, en consecuencia, se ordene revocar las sentencias dictadas en única instancia y en sede de consulta, de fecha 10 de octubre y 9 de diciembre de 2019, respectivamente, para que en su lugar, los juzgadores cuestionados dicten una nueva decisión en la que ordenen el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente, con los respectivos ajustes e indexación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali manifestó que lo pretendido por el actor era utilizar este mecanismo como instancia adicional, frente a una decisión que no 3Radicación n.° 88283 resultó vulneradora de sus derechos pues, la misma, se basó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional. Señaló que, en otras oportunidades, la Corte Suprema

3Radicación n.° 88283 resultó vulneradora de sus derechos pues, la misma, se basó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional. Señaló que, en otras oportunidades, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado tutelas similares, en cuyos casos no encontró transgresión de garantías fundamentales, ni concluyó que las decisiones fueran arbitrarias o antojadizas. A su turno, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad informó que conoció, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que promovió el aquí accionante en contra de Colpensiones y, expuso que con la sentencia dictada respetó los postulados normativos que rigen el procedimiento, así como los sustantivos que motivaron su decisión. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó cosa juzgada y pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por estimar que el caso no cumplió con las causales de procedibilidad que permitiera revocar la decisión judicial cuestionada por esta vía. En sentencia de 3 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado, por considerar que no evidenció ninguna decisión arbitraria o irregular capaz de vulnerar derechos fundamentales, pues las sentencias reprochadas fueron el 4Radicación n.° 88283 resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica y consonante con los criterios jurisprudenciales.

III. IMPUGNACIÓN

fundamentales, pues las sentencias reprochadas fueron el 4Radicación n.° 88283 resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica y consonante con los criterios jurisprudenciales.

III. IMPUGNACIÓN El gestor de la acción impugnó el fallo anotado, insistió en lo expuesto en su escrito introductor y recalcó estar ante un perjuicio irremediable, el que, a su juicio, puede prevenirse con la intervención del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas 5Radicación n.° 88283 en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros

consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas 5Radicación n.° 88283 en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las sentencias dictadas en única instancia y grado de consulta proferidas dentro del juicio ordinario laboral que siguió en contra de Colpensiones, esto es, la emitida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que confirmó la decisión consultada de 10 de octubre de ese mismo año y que resultó adversa a sus pretensiones, en tanto que, en su sentir, fueron violatorias de sus prerrogativas constitucionales al tener en cuenta la sentencia de unificación SU-140 de 2019, cuando la demanda ordinaria laboral la presentó mucho antes de dictarse la providencia aplicada. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido del proveído que desató el grado jurisdiccional de consulta materia de cuestionamiento, por ser el Juzgado

dictarse la providencia aplicada. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido del proveído que desató el grado jurisdiccional de consulta materia de cuestionamiento, por ser el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali el que dio cierre al debate presentado por el censor, oportunidad en la que 6Radicación n.° 88283 resolvió confirmar la decisión dictada por el inferior, dado que en tratándose de incrementos pensionales por persona a cargo, hubo un pronunciamiento que recogió la jurisprudencia emitida sobre la materia, por lo que, a su juicio, resultaba acertado seguir los lineamientos de la sentencia SU-140 de 2019; es así que señaló: «(…) Se constata que el derecho de los demandantes se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 del 93 lo cual no le hace merecedor al reconocimiento del incremento pensional en aplicación a la Sentencia SU 140 del 2019 de la Corte Constitucional pues dicha disposición fue orgánicamente derogada a partir de la vigencia de la ley 100 del 93 Tesis que se sustenta en las siguientes consideraciones: Se tiene que las normas que regulan la materia respecto al incremento pensional son los artículos 21 y 22 del decreto 758 de 1990 disposiciones normativas de las que se infiere que tiene derecho a acceder a dicha prestación, los pensionados por pensión de invalidez de origen común (...) No obstante, la Ley 100 de 1993 derogó los compendios

derecho a acceder a dicha prestación, los pensionados por pensión de invalidez de origen común (...) No obstante, la Ley 100 de 1993 derogó los compendios normativos que para esa calenda regía el Sistema de Seguridad Social en pensiones entre ellos el Acuerdo 049 de 1990 (...) lo anterior de unificar en un mismo régimen el sistema pensional; sin embargo en su artículo 36 la normatividad en mención implementó una transición para determinado grupo de personas las cuales debían cumplir exigencias como tiempo de servicio o edad al 1° de abril de 1994 fecha en que inició la vigencia del sistema de pensiones En ese sentido el beneficio para todos aquellos amparados por la medida transicional consiste básicamente en que su derecho pensional se seguirá rigiendo con base en la norma que lo regulaba antes de la ley 100 del 93, ello en procura de respetar los derechos adquiridos con base en esta normatividad Pero el nuevo ordenamiento pensional fue claro en dejar sentado que los efectos de las leyes anteriores solo eran aplicados en aspectos como edad, tiempo de servicio, número de semana de cotización y monto de la pensión. 7Radicación n.° 88283 Así entonces, para quienes adquirieron el derecho pensional por vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como fue 1 de abril de 1994, no procede el acrecimiento de la mesada pensional por persona a cargo, como quiera que este beneficio en primer lugar no fue incluido expresamente en el artículo 36 ibídem, y en segundo lugar, no hace parte integral del

la mesada pensional por persona a cargo, como quiera que este beneficio en primer lugar no fue incluido expresamente en el artículo 36 ibídem, y en segundo lugar, no hace parte integral del derecho principal de la pensión de vejez sino que es accesorio de la misma. De esa manera lo concluyó recientemente la honorable Corte Constitucional sentencia SU 140 de 2019 en el que manifestó que el régimen de transición sólo se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente del derecho pensional pero no se llegó a extenderse a derechos pensionales accesorios Como sucede con los incrementos contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la anualidad. Asimismo concluyó el alto tribunal constitucional que los incrementos contemplado en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la ley 100 del 93 indicando que el referido artículo no produce efecto algunos respeto de quienes hayan causado su derecho pensional, esto es, con posterioridad al 1 de abril de 1994 como es el caso de los ahora demandantes tal como se contempla de los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez a cada uno de ellos. En suma, este tipo de acrecimiento del 14% sólo puede ser reconocido a aquellos pensionados que lograron causar sus derechos en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad

reconocido a aquellos pensionados que lograron causar sus derechos en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad Y en el caco concreto del aquí accionante concluyó que: En lo que atañe al señor Nogui Díaz, acreditó su calidad de pensionado con la presentación de copia simple de la Resolución GNR 2623345 de septiembre de 2016 emitida por Colpensiones por medio de la cual fue reconocida la pensión de vejez ello en cumplimiento de la sentencia judicial emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 7 de febrero del 2013 en la que se concedió la prestación económica de vejez a partir del 1 de 8Radicación n.° 88283 febrero 2012 folios 6 y 8, dejando claro que este no acreditó la norma bajo la cual se reconoció su derecho pensional; sin embargo, si la fecha de causación. Del anterior resumen probatorio se puede concluir que todos los aquí demandantes causaron su derecho pensional de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 del 93 por lo anterior en aplicación del precedente de la sentencia SU 140 de 2019 se debe concluir que en el caso concreto de los últimos tres procesos no hay lugar a su estudio por cuanto para esa fecha la normatividad que contempla los incrementos deprecados habían desaparecido del ordenamiento jurídico producto de su derogatoria orgánica. Por todo lo anterior expuesto se confirmará en su integridad cada una de las decisiones (...).

normatividad que contempla los incrementos deprecados habían desaparecido del ordenamiento jurídico producto de su derogatoria orgánica. Por todo lo anterior expuesto se confirmará en su integridad cada una de las decisiones (...). Ahora, denótese que el juzgador querellado abordó el reclamo, que también expone por esta vía, frente al tema temporal de la entrada en vigencia de la Sentencia de unificación que aplicó, para lo que destacó: (...) la sentencia de la Corte Constitucional data del 28 de marzo del 2019 es menester dejar establecido que está tiene efecto jurídico inmediato debiendo ser aplicado independientemente de la fecha de radicación del proceso más aún cuando se dejó claro por el máximo órgano de cierre constitucional que dicha prerrogativa fue derogada al entrar en vigencia la ley 100 del 93. Finalmente valga aclarar que si bien la postura de este despacho en torno a asuntos como el que se estudian en presente proceso distaba de aquellas a las cuales se acaba de arribar en el sentido de que se accede al reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, lo cierto es que la postura de la honorable Corte Constitucional barrió recientemente en las sentencias previamente citada y con él la posición de esta célula judicial como quiera que es de obligatorio el acatamiento de la misma. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una

misma. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una 9Radicación n.° 88283 interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por la tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones y aunque

que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones y aunque entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente 10Radicación n.° 88283 establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. En cierre, aunque el impugnante insiste en que lo resuelto por el operador judicial de conocimiento le resulta en un perjuicio irremediable, ha de descartarse la medida impostergable y urgente, toda vez que el impulsor de la súplica dejó de probar, al menos de manera sumaria, la eventualidad que dice, le acecha. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 88283

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 88283

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 88283

SALVAMENTO DE VO TO

Radicación No. 88283 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 9 de

negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 9 de diciembre de 2019, que confirmó el proveído del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derechoRadicación n.° 88283 SCLAJPT-04 V.00 2 s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella

el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 88283 Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al negar el incremento pensional pretendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, q ue profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anul ada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida,

además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron ob jeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deSCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 88283 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de

materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar l a pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 a probado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el s alario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente

acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el s alario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o c ompañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de v ejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losSCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 88283 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para

acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los

la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o cónyuge a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial deSCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 88283 obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la

Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la no

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