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CSJ - STL3242-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3242-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3242-2020 Radicación n.° 59086 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CAMPO ELÍAS MOYA SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, al CONSORCIO LUZ, a la sociedad ASFALTOS LA

HERRERA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y a la UNIDAD

ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO

VIAL.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 59086 proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural se extrae que, el actor interpuso proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Luz, siendo llamados en garantía la sociedad Asfaltos la Herrera S.A.S. en liquidación y la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se le reconociera salarios, prestaciones e indemnizaciones «correspondientes», asunto que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Que, el 3 de noviembre de 2016, la Unidad Especial de

salarios, prestaciones e indemnizaciones «correspondientes», asunto que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Que, el 3 de noviembre de 2016, la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial contestó la demanda, mientras que Asfaltos la Herrera S.A.S. lo hizo el 16 de julio de 2018; que agotadas las etapas del proceso, mediante determinación de 30 de julio de 2019, el juzgador de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a la parte pasiva al pago de los salarios adeudados y a la indemnización moratoria. Que, Asfaltos la Herrera S.A.S. interpuso recurso de apelación, alegando entre otras, la excepción de prescripción, por lo que el expediente se remitió al Tribunal cuestionado, colegiado que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, revocó la determinación objeto de alzada y declaró próspera dicha excepción. Se quejó de la determinación proferida por el juez de segundo grado, por cuanto «Asfaltos la Herrera S.A.S. no SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 59086 propuso dicha prescripción en la contestación de la reforma a la demanda», situación que, en su sentir, vulneró su garantía fundamental mencionada, pues no debía tenerse en cuenta esos argumentos.

propuso dicha prescripción en la contestación de la reforma a la demanda», situación que, en su sentir, vulneró su garantía fundamental mencionada, pues no debía tenerse en cuenta esos argumentos. Así las cosas, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal denunciado, en la que declaró próspera la excepción de prescripción de la acción y, en su lugar, que se dicte una determinación nueva, conforme a derecho. Mediante auto de 10 de marzo de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y requirió a la parte actora para que aportara copia de la determinación censurada.

El apoderado de la sociedad Asfaltos la Herrera S.A.S. hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso y resaltó que el Tribunal analizó las alegaciones propuestas en el recurso de apelación, entre ellas, la excepción de prescripción, por lo que no existía una determinación irrazonable o contraria a derecho, por lo que solicitó que se negara la presente acción. Por su parte, el apoderado de la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial manifestó que no se cumplió con el requisito de residualidad, toda vez que la SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 59086

Por su parte, el apoderado de la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial manifestó que no se cumplió con el requisito de residualidad, toda vez que la SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 59086 parte accionante no interpuso recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando el accionante aspira a la protección de su derecho vulnerado con la decisión proferida por el tribunal denunciado de fecha 30 de septiembre de 2019, lo cierto es que revisado el expediente, no aportó copia de la misma, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo eleva. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en

administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 59086 un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, por lo que en esa medida, al ser notorio el incumplimiento de la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 59086

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 59086

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 7

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