🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3244-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3244-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3244-2020 Radicación n.° 88601 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES CARALGA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 18 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió MARTÍN RENATO BELTRÁN POLONÍA frente a la autoridad judicial arriba mencionada, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 88601

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el 15 de junio de 2017, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Inversiones Caralga S.A. y Juan Carlos Garzón, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de este lugar, despacho que, mediante auto de 14 de noviembre de ese mismo año, libró mandamiento de pago a su favor.

Juan Carlos Garzón, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de este lugar, despacho que, mediante auto de 14 de noviembre de ese mismo año, libró mandamiento de pago a su favor. Que agotadas las etapas del proceso en cuestión, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 25 de junio de 2019, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados, determinación que fue objeto de recurso de alzada, razón por la cual el Tribunal denunciado, «en un tiempo record con una argumentación sin profundidad», profirió decisión el 9 de agosto de 2019, en la que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno, pues en su sentir, hubo pérdida de competencia de la autoridad de primer grado, conforme al artículo 121 del CGP. Se quejó que la decisión proferida por el juez plural fue tomada de forma irregular pues existió una indebida interpretación de la sentencia T-341 de 2018; por lo que, a su juicio, se le afectaron sus garantías constitucionales. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin 2Radicación n.° 88601 SCLAJPT-12 V.00 efecto el auto de 9 de agosto de 2019, en el que el Tribunal enjuiciado declaró la nulidad por falta de competencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la

enjuiciado declaró la nulidad por falta de competencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada y a los vinculados arriba mencionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que la providencia censurada fue dictada por su superior funcional, «situación que escapa de todo control por parte de esta judicatura». Por su parte, el magistrado ponente de la determinación atacada indicó que el promotor no interpuso recurso de súplica frente a la misma y con ello desatendió el carácter subsidiario del resguardo. Agregó que, en todo caso, el proveído es razonable porque se emitió antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible la expresión « de pleno derecho» contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso y se apoyó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Por sentencia de 18 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento concedió el amparo solicitado. Al efecto, indicó que: 3Radicación n.° 88601 SCLAJPT-12 V.00 …a pesar de que el convocante omitió interponer recurso de súplica contra el auto del tribunal del 9 de agosto de 2019 que decretó la nulidad (artículo 331 en armonía con el 321-6 del Código General del Proceso), ello debe superarse por cuanto se desconoció

súplica contra el auto del tribunal del 9 de agosto de 2019 que decretó la nulidad (artículo 331 en armonía con el 321-6 del Código General del Proceso), ello debe superarse por cuanto se desconoció el carácter saneable de la misma, incurriéndose así en una vía de hecho susceptible de resguardo constitucional. Sobre esto último, corresponde precisar que, aunque la disposición vigente para el momento en que el tribunal de Bogotá dictó la decisión (9 de agosto de 2019), refiere que la nulidad que afecta “la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, opera de «pleno derecho», esa última expresión (en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos) tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producen automáticamente, sin necesidad de reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal. En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible, diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye –por sí sola– incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación.

incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación. Por lo anterior, nada obsta para que, en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem. Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que, en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, como obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis, entre otros supuestos. En estos eventos, no es –prima facie– razonable retrotraer las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial su decisión definitiva, menos aún sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, so pretexto de aplicar una pauta que, justamente, busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la

pretexto de aplicar una pauta que, justamente, busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos. 4Radicación n.° 88601

SCLAJPT-12 V.00

Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que, aunque retardadas, definan la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo. Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso. En relación con el carácter saneable de la mentada irregularidad, esta Sala expuso recientemente lo siguiente: «(…) se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas. Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal

(requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas. Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…». Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”; en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal

alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que 5Radicación n.° 88601 SCLAJPT-12 V.00 podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa;

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».

Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de

de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. (..) Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado dentro del juicio iniciado en contra de los tutelantes, a partir del 1º de marzo de 2019 –incluyendo la sentencia de primera instancia emitida el 4 de junio de 2019-, toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo. Sin embargo, procedió a invalidar lo actuado y a remitir el

sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo. Sin embargo, procedió a invalidar lo actuado y a remitir el expediente al juzgado que seguía en turno, circunstancia que evidentemente afecta los intereses de las partes en contienda, pues si desde junio de 2019 se había definido en primera instancia el asunto sometido a análisis, resulta irracional que lo dispuesto por el Tribunal convocado los llevara a tener que esperar un lapso considerable para que se decidiera de nuevo su litigio, por un funcionario que ni siquiera se encuentra familiarizado con el proceso. 6Radicación n.° 88601

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». (…) De manera que, es evidente la arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal convocado, pues proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado y más si en cuenta se tiene que los sujetos procesales nada habían expresado al respecto, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos» (CSJ STC15542-2019, 14 nov. 2019, rad. 03608-00). Conclusión.

fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos» (CSJ STC15542-2019, 14 nov. 2019, rad. 03608-00). Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, se otorgará la protección reclamada, ordenando dejar sin efecto el pronunciamiento invalidatorio del tribunal y, en consecuencia, se le ordenará que en un plazo prudencial resuelva lo que corresponda sobre el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, atendiendo lo analizado en el presente fallo.

III. IMPUGNACIÓN En primer momento impugnó el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicando que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que regula el Decreto 2591 de 1991, por cuanto la parte accionante no interpuso recurso de súplica frente a la decisión de 9 de agosto de 2019 y, añadió que, el proveído en mención fue dictado conforme a las normas y jurisprudencia para el caso en concreto.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa Inversiones Caralga S.A. adujo no compartir la determinación del a quo constitucional, toda vez que, aseveró que la determinación proferida por el Tribunal cuestionado se cimentó en las normas adecuadas para el caso concreto y, 7Radicación n.° 88601 SCLAJPT-12 V.00 además manifestó que el actor no cumplió con el requisito de residualidad por cuanto no interpuso recurso de súplica en contra de la determinación cuestionada por lo que, no debió

7Radicación n.° 88601 SCLAJPT-12 V.00 además manifestó que el actor no cumplió con el requisito de residualidad por cuanto no interpuso recurso de súplica en contra de la determinación cuestionada por lo que, no debió concederse el amparo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador 8Radicación n.° 88601 SCLAJPT-12 V.00 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador 8Radicación n.° 88601 SCLAJPT-12 V.00 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Cabe señalar de entrada que, aun cuando el accionante no interpuso el recurso de súplica contra la decisión que declaró la nulidad, argumentos que fueron propuestos por los impugnantes, por tratarse de vulneración de derechos fundamentales, se encuentra viable el estudio de la presente acción. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 9 de agosto de 2019 proferida por el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se declaró la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P., oportunidad en la que dijo: Nótese que la demanda se presentó el 15 de junio de 2017 y se notificó el mandamiento de pago hasta el 15 de noviembre de la misma anualidad, es decir, por fuera de los 30 días hábiles

Nótese que la demanda se presentó el 15 de junio de 2017 y se notificó el mandamiento de pago hasta el 15 de noviembre de la misma anualidad, es decir, por fuera de los 30 días hábiles siguientes a su radicación, lo que deparó en que el plazo de duración razonable se contara “desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”, por lo que el año para dictar sentencia feneció el 18 de junio de 2018, si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118 idem, “cuando el 9Radicación n.° 88601 SCLAJPT-12 V.00 término sea de dos meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año” y “si su vencimiento ocurre en día hábil se entenderá hasta el primer día hábil siguiente”; de suerte que el fallo proferido el 25 de junio de 2019 se encuentra viciado de nulidad ipso iure por falta de competencia del susodicho funcionario, sin que éste, en todo caso, hubiere hecho uso de la prórroga hasta por el lapso de seis meses; así que lo actuado con posterioridad al mentado hito resultó nulo de pleno derecho, en los términos del artículo 121 del estatuto procesal civil. Ahora bien, es menester precisar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual nos remitiremos al literal: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o

nos remitiremos al literal: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. 10Radicación n.° 88601

de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. 10Radicación n.° 88601

SCLAJPT-12 V.00

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la norma transcrita, se deriva que en efecto , el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión

judicial desplazada. De la norma transcrita, se deriva que en efecto , el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el 11Radicación n.° 88601 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento estricto de dicho plazo tal, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se , como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. También se puede presentar la indeseable consecuencia

contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. También se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama judicial en nuestro país, frente a la alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver. Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos 12Radicación n.° 88601 SCLAJPT-12 V.00 indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento. En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341 de 2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda

considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. (Resalta la Sala). Por demás, es pertinente señalar que para esta Sala resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que la autoridad judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación fáctica que aquí no se presenta, pues la autoridad jurisdiccional de primer grado cognoscente resolvió el asunto puesto a su consideración. 13Radicación n.° 88601

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta

nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el precepto en mención. En ese orden de ideas, la Sala comparte la determinación proferida por el a quo constitucional en el sentido de que, en efecto, el Tribunal cuestionado incurrió en violación de los derechos fundamentales de la parte accionante con la providencia proferida el 9 de agosto de 2019, que declaró la nulidad de pleno de derecho del proceso objeto de estudio, por cuanto si bien realizó una hermenéutica aceptada de la norma precitada, debió auscultar de manera más apropiada las circunstancias del caso y no hacer operar la figura mencionada de forma automática, criterio reiterado en la decisión STL15482-2019, Radicación n.° 86821 del 6 de noviembre del 2019, entre otras. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones se confirmará la determinación dictada por el juzgado constitucional de primer grado. 14Radicación n.° 88601

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

constitucional de primer grado. 14Radicación n.° 88601

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta deci

Consultar sobre este documento ...