CSJ - STL3245-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3245-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3245-2020 Radicación n.° 88531 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ contra el fallo de 12 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, y, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida digna, acceso a laRadicación n.˚ 88531 administración de justicia, «tutela judicial efectiva» y al debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En apoyo de su reclamo señaló que prestó su servicio militar obligatorio en la entidad convocada, y que a «consecuencia de las labores allí desempeñadas» , desarrolló la enfermedad denominada « escoliosis», por lo que solicitó a dicha fuerza la « entrega de copia de los exámenes médicos que le fueron realizados al ingresar y al salir de la institución»,
«consecuencia de las labores allí desempeñadas» , desarrolló la enfermedad denominada « escoliosis», por lo que solicitó a dicha fuerza la « entrega de copia de los exámenes médicos que le fueron realizados al ingresar y al salir de la institución», pedimento que no fue resuelto y únicamente obtuvo respuestas evasivas. En procura de sus derechos fundamentales instauró acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que denegó las pretensiones, determinación que impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Que en las respuestas dadas por la Armada Nacional a las peticiones elevadas por el accionante se manifestó que fue retirado en calidad de « conscripto por no aptitud en el tercer examen», lo que, en su sentir, se vislumbra que «no me encontraba en excelentes condiciones al salir de la armada nacional tal como ingresé». Igualmente, sostuvo que con los hechos narrados se vulneró su derecho a la salud pues los documentos solicitados son requeridos para la realización de la junta médica laboral con el fin de establecer su situación de 2Radicación n.˚ 88531 sanidad, además que con ello se demuestra que fue en cumplimiento del servicio militar que adquirió la patología que ahora padece. Así mismo, consideró la vulneración al debido proceso por cuanto se duele que las autoridades judiciales convocadas aceptaron « la simple respuesta brindada por la Armada Nacional, sin ver el motivo de fondo de lo que está
que ahora padece. Así mismo, consideró la vulneración al debido proceso por cuanto se duele que las autoridades judiciales convocadas aceptaron « la simple respuesta brindada por la Armada Nacional, sin ver el motivo de fondo de lo que está pidiendo», pues no se le hizo entrega de todos los exámenes médicos que le fueron realizados, tanto al momento del ingreso, como del retiro del servicio militar obligatorio, situación que pese a que ya fue objeto de estudio por parte del juez constitucional, considera que aún no ha sido resuelta y por tanto, tales planteamientos lo habilitan para acudir nuevamente a la sede constitucional. Por lo anterior, solicitó concretamente, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la entrega de los señalados documentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todos los intervinientes.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se limitó a rendir un informe acerca del trámite que surtió respecto de la impugnación promovida por 3Radicación n.˚ 88531 el señor Juan Carlos López López (aquí interesado), contra el fallo de primer grado pronunciado en el marco de la acción constitucional, que hoy es objeto de estudio, sin indicar puntualmente a las pretensiones allí formuladas. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, el juez
fallo de primer grado pronunciado en el marco de la acción constitucional, que hoy es objeto de estudio, sin indicar puntualmente a las pretensiones allí formuladas. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, el juez constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que: Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional instaurado por el señor López López debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto. Aunado a lo expuesto, y comoquiera que se advierte que el expediente contentivo de la acción judicial criticada aún encuentra en la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, sin
quebranto. Aunado a lo expuesto, y comoquiera que se advierte que el expediente contentivo de la acción judicial criticada aún encuentra en la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, sin que sobre la misma se hubiere resuelto, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si 4Radicación n.˚ 88531 bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del
que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC4206-2019). III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 94 y 94 vto., por medio del cual manifiesta no compartir los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo y reitera la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
5Radicación n.˚ 88531 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, debe primero la Sala recordar la improcedencia de la acción constitucional contra sentencias proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza, debido a que de permitirse ello se mantendrían indefinidas las decisiones judiciales, lo que lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
debido a que de permitirse ello se mantendrían indefinidas las decisiones judiciales, lo que lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Ahora, como los hechos que motivan la presente acción fueron objeto de estudio en un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible el actual amparo, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar las sentencias dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas adoptadas en otra de similar naturaleza.
En esa medida, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en 6Radicación n.˚ 88531 este caso, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que precedió a esta nueva acción fueron notificadas, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna
prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que precedió a esta nueva acción fueron notificadas, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar linaje, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013,
conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de 7Radicación n.˚ 88531 Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. Ahora bien, en lo atinente a las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a las autoridades judiciales, concerniente a la petición relativa a la entrega de los exámenes médicos, se tiene que dicho asunto ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, pues precisamente por pronunciamiento del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión del a quo de negar el amparo pretendido, al estimar que en el fallo del 15 de octubre de 2019 cuestionado, se razonó: De igual manera, aparece en el cartapacio (asomado por el mismo accionante) que el área de Medicina Laboral de la Armada de
cuestionado, se razonó: De igual manera, aparece en el cartapacio (asomado por el mismo accionante) que el área de Medicina Laboral de la Armada de Colombia, a través del escrito 20190423670317141 del 9 de julio de 2019, sí se pronunció de forma clara y de donde sobre lo peticionado en la misiva del 26 de junio del mismo año aludida, teniéndose por satisfecho el derecho de petición. En efecto, con el mencionado memorial la entidad demandada hizo ver al accionante que, mediante oficio 20190423670178701 del 11 de abril de 2009, ya le había informado lo acontecido con la ‘ficha medico odontológica’ de ingreso y retiro, y la imposibilidad de hacerle entrega de la de retiro, por cuanto ‘fue retirado de la institución el 28 de agosto de 2015 en calidad de conscripto por tercer examen, razón por la cual se infiere que nunca se diligenció dicho documento’. Además, le destacó que ellos no tienen ‘la historia clínica del personal adscrito al subsistema de salud de las fuerzas militares’, orientándolo a que la suplicar(sic) ante el Establecimiento de Sanidad o IPS donde fue atendido’. Del mismo modo, en párrafos siguientes le reseñó que con oficio 20190423670287491 del 18 de junio de aquel año, ya había aclarado el significado de ‘los exámenes de incorporación o retiro’ pues estos ‘corresponden a las fichas medicas de ingreso y licenciamiento’, precisando la imposibilidad de hacerle entrega 8Radicación n.˚ 88531
retiro’ pues estos ‘corresponden a las fichas medicas de ingreso y licenciamiento’, precisando la imposibilidad de hacerle entrega 8Radicación n.˚ 88531 de la ‘ficha de licenciamiento, toda vez que su retiro de la institución se presentó en calidad de conscripto por no aptitud en el tercer examen’. Finalmente, afirma haber remitido en ‘dos (2) folios’, copia de los exámenes de ‘aptitud para ingreso’ y que determinó ‘su no aptitud en el tercer examen realizado’, situación fáctica no desvirtuada por el consumidor judicial en el decurso de la tutela». Cabe reseñar que pese a que el accionante acepta haber recibido la mencionada contestación. Se duele que la respuesta no fue acorde a su petición. Sin embargo, la insatisfacción frente a la respuesta no es suficiente para que el juez de tutela deba inmiscuirse en la misma, comoquiera que las respuestas negativas a lo solicitado no conllevan la vulneración de ese ius fundamental, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante… ». Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia anteriormente referida. Tampoco se evidencia el surgimiento de hechos sobrevinientes que faculten a acudir nuevamente a la sede constitucional, aceptar lo contrario, generaría diversos
mediante la sentencia anteriormente referida. Tampoco se evidencia el surgimiento de hechos sobrevinientes que faculten a acudir nuevamente a la sede constitucional, aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. 9Radicación n.˚ 88531
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.˚ 88531
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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