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CSJ - STL3246-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3246-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3246-2020 Radicación n.° 87807 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Se niega el impedimento expresado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO AUGUSTO TRIANA SALGADO contra el fallo de 4 de diciembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SECRETARIA DE LA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , extensiva a la PRESIDENCIA DE

DICHA CORPORACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El accionante, quien se desempeña el cargo de citador como empleado de la Sala Civil Especializada en RestituciónRadicación n.˚ 87807 de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, acude al presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, derecho a la imparcialidad de las autoridades públicas y lealtad procesal presuntamente quebrantados por la convocada.

Manifestó en apoyo de sus pretensiones que con ocasión de una denuncia disciplinaria formulada por el accionante en contra de la secretaria de la mencionada Sala,

la convocada. Manifestó en apoyo de sus pretensiones que con ocasión de una denuncia disciplinaria formulada por el accionante en contra de la secretaria de la mencionada Sala, el pasado 18 de septiembre de 2019 la recusó, con el fin de que se apartara de las funciones, tanto de calificarlo como de instruir los procesos disciplinarios abiertos en su contra, con motivo de la denuncia de la misma naturaleza que impetró ante la Procuraduría General de la Nación por acoso laboral, porque considera que esta circunstancia afecta la imparcialidad y sin que a la fecha de presentación de esta acción la funcionaria diera el trámite correspondiente, esto es, remitir la actuación al superior jerárquico a efectos de resolver lo pertinente. Por lo expuesto, solicitó que se declare que la accionada efectivamente se encuentra incursa en causal de recusación, que por tanto, le asistía el deber de separarse de la función administrativa calificadora respecto del accionante, en consecuencia, declarar «la nulidad de la calificación anual generada el pasado periodo calificable […] por medio de la cual realiza la calificación … me califica EN EL NIVEL MÁS BAJO». Así mismo, que se «asuma el trámite del envío de la 2Radicación n.˚ 87807 mencionada recusación o en su defecto asignar a un tercero imparcial para tal trámite».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación,

imparcial para tal trámite».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación, para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo a las secretarías de las autoridades anteriormente mencionadas y negó la medida provisional.

La Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, luego de referirse in extenso a las consideraciones y planteamientos del accionante, señaló que el pasado 25 de noviembre remitió a la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el trámite referente a la recusación formulada por el promotor dentro del procedimiento administrativo de evaluación y que el 2 de diciembre siguiente hizo lo propio con la que presentó al interior de la actuación disciplinaria abierta en su contra; por lo que solicitó desestimar la acción constitucional por hecho superado. Así mismo, el magistrado coordinador de la Sala Especializada en Restitución de Tierras, adujo que recibió la recusación propuesta por el accionante contra la servidora judicial encargada de calificar sus servicios y lo reenvió a la presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 3Radicación n.˚ 87807 mediante el oficio 2067-19, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. La Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que: En el sub examine se observa que la queja constitucional se

mediante el oficio 2067-19, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. La Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que: En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá no ha remitido a su superior jerárquico los trámites relativos a las recusaciones que Ricardo Augusto Triana Salgado formuló en su contra dentro de los procesos de calificación integral de servicios y disciplinario. Sin embargo, a partir de la intervención que en estas diligencias realizó la servidora querellada, en respuesta al traslado de tutela, se concluye que la salvaguarda habrá de desestimarse por superarse el hecho que la originó. En efecto, en la contestación allegada, la aludida secretaria manifestó que el pasado 25 de noviembre, a través del oficio 206519, remitió al magistrado coordinador de la sala especializada, la recusación propuesta por el gestor al interior de la actuación administrativa de evaluación integral de servicios, quien, a su vez, por intermedio de la comunicación 2067-19, la envió a la presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, mediante proveído de 2 de diciembre, la misma funcionaria desestimó la recusación formulada por Triana Salgado dentro del trámite disciplinario que se adelanta en su contra, ordenando su remisión a la colegiatura indicada en precedencia.

Adicionalmente, mediante proveído de 2 de diciembre, la misma funcionaria desestimó la recusación formulada por Triana Salgado dentro del trámite disciplinario que se adelanta en su contra, ordenando su remisión a la colegiatura indicada en precedencia. De acuerdo con lo anterior, queda claro que en el transcurso de esta instancia, la accionada efectuó la actividad echada de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación. Así las cosas, aunque efectivamente existió lesión de las garantías supralegales por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el 4Radicación n.˚ 87807 auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la anterior determinación la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial pues considera que no existió protección a sus derechos «antes de ser resuelta la recusación».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante pretende que se decrete la nulidad de la calificación anual generada en el pasado periodo calificable y que se «asuma el trámite del envío de la mencionada recusación o en su defecto asignar a un tercero imparcial para tal trámite» 5Radicación n.˚ 87807 Ahora bien, de los documentos allegados al expediente, se observa a folio 35, que el magistrado coordinador de la Sala Especializada en Restitución de Tierras, recibió la recusación propuesta por el accionante contra la accionada encargada de calificar sus servicios, quien a su vez mediante el oficio 2067-19 lo reenvió a la presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, ello por cuanto fue desestimado por la señalada funcionaria.

Así las cosas, queda claro que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional era que le imprimieran el trámite correspondiente a la recusación, de ahí que la aspiración principal se encuentra satisfecha, por lo que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de

accionante a través de este mecanismo excepcional era que le imprimieran el trámite correspondiente a la recusación, de ahí que la aspiración principal se encuentra satisfecha, por lo que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, es menester aducir que el hecho transgresor que motivó la formulación de la tutela está superado, pese a que evidentemente existió vulneración a las 6Radicación n.˚ 87807 garantías constitucionales del accionante por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el amparo su razón de ser, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo

garantías constitucionales del accionante por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el amparo su razón de ser, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Ahora bien, frente a la nulidad del acto administrativo de calificación alegada por el accionante; se evidencia que, en efecto, este no es el mecanismo idóneo, pues no se puede suplir a través de este componente subsidiario de amparo de derechos fundamentales, dado que esa controversia debe surtirse al interior del trámite administrativo de calificación. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

7Radicación n.˚ 87807

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.˚ 87807

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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