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CSJ - STL3247-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3247-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL3247-2020 Radicación n° 87909 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Se niega el impedimento expresado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular conocida con el radicado No. 2018-0184.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la vulneración de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 87909

SCLAJPT-12 V.00 proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Juan Morales promovió la acción popular con radicado n.º 2018-0184 contra de la Corporación Actuar Famiempresas hoy Corporación Actuar Microempresas por no contar con un baño público para ser usado por las personas que usan silla de ruedas; que, ese trámite fue coadyuvado por el aquí actor y le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa

hoy Corporación Actuar Microempresas por no contar con un baño público para ser usado por las personas que usan silla de ruedas; que, ese trámite fue coadyuvado por el aquí actor y le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, luego de surtir el trámite de rigor, desestimó las pretensiones a través de proveído del 15 de julio de 2019. Que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, que fue admitido el 9 de septiembre de 2019, por parte del Tribunal accionado, oportunidad en la que también se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por Arias Idárraga por no haberse vinculado al propietario del inmueble, tras considerar que no se refería a ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso y el peticionario no se encontraba legitimado para invocarla, dado que la persona directamente afectada para ello, en este caso sería el mismo propietario del bien. Posteriormente, Juan Morales interpuso recurso de «reposición, súplica, queja o recurso pertinente» , el cual se encuentra por resolver. De igual modo, aquél, el 24 de octubre siguiente, radicó memorial en el que manifestó que 2Radicación n.° 87909 SCLAJPT-12 V.00 «desiste de recurso alguno a fin de que se cumpla art. 37 de la Ley 472 de 1998 y falle la acción popular pues “sale peor el

2Radicación n.° 87909 SCLAJPT-12 V.00 «desiste de recurso alguno a fin de que se cumpla art. 37 de la Ley 472 de 1998 y falle la acción popular pues “sale peor el remedio que la enfermedad” aplicar art. 316 C.G.P.» , petición que se encuentra pendiente de decidir. En criterio de Juan Morales, se le vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas, por cuanto «se negó su solicitud de desistimiento del recurso cuando en otras acciones populares lo han acogido». Por lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene al accionado «que aplique inmediatamente lo que le ordena art. 316 C.G.P, y se le ordene aceptar, sin ambages ni reparos mi desistimiento de la nulidad, ordenándole que simplemente cumpla lo que le ordena el art. 37 Ley 472 de 1998 y darle a la acción popular de manera inmediata» y «se valore el auto en copia que aporto, donde la Mag. Claudia María Arcila, acepta mi desistimiento de una nulidad y se le ordene al tutelado aplicar art. 316 C.G.P., aceptando inmediatamente mi desistimiento a la nulidad y se le ordene de forma inmediata que aplique lo que le ordena y manda art. 37 ley 472 de 1998 sin más dilación de su parte».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

sin más dilación de su parte».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

3Radicación n.° 87909 SCLAJPT-12 V.00 acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó se negara la salvaguarda y se le desvinculara, toda vez que de los hechos en que se fundamentó la petición tuitiva no emergió alguno del cual se desprendiera que por acción u omisión la entidad se hubiese quebrantado los derechos fundamentales de las partes intervinientes en la acción popular a la que alude el accionante. Asimismo, destacó que la Procuraduría General de la Nación «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco para representar al accionante judicialmente». Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, para tal efecto consideró que: En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, respecto al reparo efectuado por el accionante en torno a que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al negar su solicitud de «desistimiento de todos los recursos, a fin de que se diera trámite inmediato a la alzada» por cuanto el quejoso pretende controvertir un asunto que

derechos fundamentales al negar su solicitud de «desistimiento de todos los recursos, a fin de que se diera trámite inmediato a la alzada» por cuanto el quejoso pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona. En efecto, es evidente que la referida solicitud fue radicada el 24 de octubre de 2019 ante el Tribunal accionado, la cual se encuentra pendiente por resolver. 4Radicación n.° 87909

SCLAJPT-12 V.00

Quiere ello decir, que contrario a lo afirmado por el quejoso su pedimento no ha sido aún resuelto, por tanto se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina la situación planteada, más no es esa la finalidad de la acción de amparo. En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales

Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 87909

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En autos, es diáfano que el promotor pide se ordene al accionado «que aplique inmediatamente lo que le ordena art. 316 C.G.P, y se le ordene aceptar, sin ambages ni reparos mi desistimiento de la nulidad, ordenándole que simplemente cumpla lo que le ordena el art. 37 Ley 472 de 1998 y darle a la acción popular de manera inmediata» y «se valore el auto en copia que aporto, donde la Mag. Claudia María Arcila, acepta mi desistimiento de una nulidad y se le ordene al tutelado aplicar art. 316 C.G.P., aceptando inmediatamente mi desistimiento a la nulidad y se le ordene de forma inmediata que aplique lo que le ordena y manda art. 37 ley 472 de 1998 sin más dilación de su parte».

desistimiento a la nulidad y se le ordene de forma inmediata que aplique lo que le ordena y manda art. 37 ley 472 de 1998 sin más dilación de su parte». En este asunto, el actor pretende que, en sede constitucional, le sean concedidos sus derechos vulnerados, solicitud que de entrada cabe decir no puede ser procedente, toda vez que dicho asunto solo puede ser definido por el juez natural, cuyo conocimiento y decisión le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ya que en dicha Corporación, como se señaló en los antecedentes, se encuentra actualmente pendiente de resolver la solicitud radicada por el accionante el 24 de octubre de 2019. De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el promotor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, 6Radicación n.° 87909 SCLAJPT-12 V.00 que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se

para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo, lo que impone confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 87909

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TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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