🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3247-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3247-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3247-2021 Radicación n.°92581 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por REGINA DE BELÉN VARONA LÓPEZ contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; t rámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la localidad en cita y los intervinientes en el proceso 2001-00962.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, viviendaRadicación n.°92581

SCLAJPT-12 V.00 digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas. Como sustento de sus peticiones, arguyó que el Banco Granahorrar promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Álvaro Antonio Azuero Quiñonez, con el fin de que se pagara la obligación contraída en el pagaré No. 567122, por la suma de $12.099.636 “ equivalentes a la fecha a 2.422.8249”. Manifestó que dicho proceso correspondió al Juzgado

que se pagara la obligación contraída en el pagaré No. 567122, por la suma de $12.099.636 “ equivalentes a la fecha a 2.422.8249”. Manifestó que dicho proceso correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 31 de julio de 2013, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, en tanto, resolvió seguir adelante la ejecución. Adujo que al estar inconforme con la precitada determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de marzo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Narró que, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo reseñado, con fundamento en la falta de reestructuración del crédito hipotecario materia del recaudo, que fue rechazada de plano por el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencia de Bogotá el 4 de octubre de 2019, debido a esto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , 2Radicación n.°92581 SCLAJPT-12 V.00 manteniéndose incólume en primera instancia y confirmado por el ad quem en proveído del 3 de febrero de 2021. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se rechazó el incidente de nulidad propuesto sin motivación

por el ad quem en proveído del 3 de febrero de 2021. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se rechazó el incidente de nulidad propuesto sin motivación suficiente y contraria a la ley, al omitir la jurisprudencia que ha tratado la materia. Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación dictada el 3 de febrero de 2021 por la corporación tutelada, mediante la cual, confirmó el auto del 4 de octubre de 2019 que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dijo ser ajeno a las providencias materia de censura, por cuanto envió el expediente a los jueces de ejecución, después de haber emitido sentencia de primera instancia, al interior del trámite ejecutivo hipotecario. 3Radicación n.°92581

SCLAJPT-12 V.00

Systemgroup S.A.S. dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones estaban dirigidas contra 2 autoridades judiciales, por el proferimiento de providencias en las que no tuvo participación alguna. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de

causa por pasiva, ya que las pretensiones estaban dirigidas contra 2 autoridades judiciales, por el proferimiento de providencias en las que no tuvo participación alguna. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido en la ejecución cuestionada, por lo que enfatizó que las providencias que allí se emitieron no involucraron una vía de hecho que habilitara la intervención del juez constitucional, por lo que pidió desestimar la salvaguarda pretendida. Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que se estaría al contenido de la providencia que censura la parte accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 25 de febrero de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada, para determinar que: No cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se

una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Según lo reseñado, surge evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada 4Radicación n.°92581 SCLAJPT-12 V.00 tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de

para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con 5Radicación n.°92581 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto la determinación dictada el 3 de febrero de 2021 por la corporación tutelada, mediante la cual, confirmó el auto del 4 de octubre de 2019 que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora. La Sala entrará a estudiar la determinación mencionada de segunda instancia, en la cual, inicialmente el

4 de octubre de 2019 que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora. La Sala entrará a estudiar la determinación mencionada de segunda instancia, en la cual, inicialmente el colegiado cuestionado procedió a señalar lo referente al régimen de nulidades estipulado en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, para señalar que: Son principios orientadores, el de taxatividad y especificidad, conforme a los cuales, no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. El artículo 135 ibidem, 6Radicación n.°92581 SCLAJPT-12 V.00 establece que deberá ser alegada por el sujeto con interés para proponerla. Igualmente reza que el Funcionario rechazará de plano la “(…) que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (...)”. A su turno, el canon siguiente, estipula que se entenderá convalidada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Luego, frente al argumento del apoderado de la parte ejecutada, en el que soportó la solicitud de invalidez del

su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Luego, frente al argumento del apoderado de la parte ejecutada, en el que soportó la solicitud de invalidez del proceso por la falta de restructuración del crédito, el ad quem determinó que: Aun cuando en la exposición argumentativa el recurrente no mencionó por qué la nulidad no está saneada, sino que se limitó a reproducir la fundamentación del escrito contentivo de la petición, sin controvertir lo anotado por el a-quo, para el Tribunal resulta claro que no erró la primera instancia al despacharlo en esas condiciones. Cabe resaltar que si bien el parágrafo del artículo 135 ibídem, estipula que la causal en comento no es susceptible de convalidación, en el caso particular, tal como lo resaltó la señora Juez, es evidente que en otrora oportunidad la entonces togada que apoderó a los convocados solicitó clausurar el asunto con estribo en supuestos similares que, en concreto, se resumen en la ausencia de la reestructuración de la obligación. Véase que, al efecto, en decisión del 16 de junio de 2016, la autoridad de primer grado la encontró fundada, pero al ser objeto de alzada, la Colegiatura en proveído del 13 de diciembre siguiente, la revocó, para en su lugar, continuar el trámite correspondiente. Y es que el tópico en cuestión, quedó claro que no es plausible exigir la reestructuración porque no concurren las exigencias tanto legales como jurisprudenciales.

correspondiente. Y es que el tópico en cuestión, quedó claro que no es plausible exigir la reestructuración porque no concurren las exigencias tanto legales como jurisprudenciales. Así las cosas, no cabe la menor duda que tal cuestión, ciertamente, ya fue zanjada mediante una providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, tornándose, en consecuencia, inviable volver sobre ello, en tanto que aceptar un 7Radicación n.°92581 SCLAJPT-12 V.00 nuevo escrutinio, implicaría desconocer instituciones como la cosa juzgada y la seguridad jurídica que rodean la determinación, máxime cuando no vislumbra el despacho situaciones diferentes o modificativas de la anterior. Finalmente, el tribunal accionado, concluyó que: Tampoco es admisible pretextar argumentos análogos para que se dé impulso a la solicitud de invalidez, como verbi gratia, la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, bajo el rasero que no se cumplió con la restructuración, frente a lo cual no es mucho lo que resta por señalar, puesto que lo esbozado por el interesado, en puridad, no se sitúa en los supuestos del canon superior que pregona que el único evento en que podrá declararse, será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se

regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer aquélla, supuestos que, se insiste, no corresponden al caso de marras. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las situaciones fácticas del proceso y de las normas que regulan la materia, encontró que no procedía la nulidad alegada por cuanto la solicitud de reestructuración, ya fue zanjada, en auto del 13 de diciembre de 2016, mediante la cual dicha corporación, consideró improcedente ese remedio contractual, en observancia a que la eventual terminación del juicio hipotecario en nada contribuiría a salvaguardar el 8Radicación n.°92581 SCLAJPT-12 V.00 predio de los ejecutados, dado el embargo de remanentes decretado respecto de ese juicio, por lo tanto no había lugar a realizar un nuevo escrutinio sobre el tema, además no era admisible utilizar casos análogos, ya que el trámite de marras, no cumplía con lo establecido en el artículo 29 de la carta magna que rige nuestra Nación. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa,

marras, no cumplía con lo establecido en el artículo 29 de la carta magna que rige nuestra Nación. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo dicho, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.°92581

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.°92581

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...