CSJ - STL3248-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3248-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3248-2020 Radicación n° 87535 Acta 10 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Se niega el impedimento expresado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO
PABLO HERNÁNDEZ, FIDEL ERNESTO SÁNCHEZ BÁEZ,
MARÍA LUISA BÁEZ ROJAS, IRMA ROSA REMOLINA
PINEDA, FANNY YAQUELÍN CARRERO BURGOS, LUIS
ERNESTO SIERRA CÁCERES, EDDY TATIANA RIVERA
ORTEGA, JUVENAL RIVERA ORTEGA, PABLO LUIS
SÁNCHEZ BÁEZ, DEMETRIO SIERRA URBINA, MANUEL
ORTEGA RAMÍREZ, ROSALBA SANDOVAL GÓMEZ,
ROSAURA SILVA SILVA, JUAN CARLOS ARIAS CRUZ,
GRECIA DAYANA PINZÓN BERBESI, JOSÉ LUIS MOLINA
GÓMEZ, CARMEN TERESA MORANTES ACEVEDO, GLORIA ISABEL PATIÑO TOLOZA, PAOLA ANDREA VERA SERNA y ORLANDO PEÑALOZA CHALÁ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 87535 Cúcuta de 12 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 87535 Cúcuta de 12 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y la SECRETARÍA DE
TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el amparo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la participación, al sufragio y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Adujeron que viven y residen en Chinácota –Norte de Santander, que participaron en las elecciones del 27 de octubre de 2019 y, que, al momento del conteo de los votos, se presentaron unas irregularidades en las mesas de votación por parte de personas inescrupulosas que afectaron las votaciones en dicho municipio; que los comicios estaban ubicados en el Colegio San Luis Gonzaga. Indicaron que en las horas de la noche y en pleno conteo se fue la energía eléctrica en la Institución Educativa, «sin tenerse plenas garantías electorales por parte de los distintos organismos del estado» ; que la ciudadanía protestó, por lo que tuvo que intervenir la Policía Nacional; asimismo, refirieron que el registrador delegado se reunió
Educativa, «sin tenerse plenas garantías electorales por parte de los distintos organismos del estado» ; que la ciudadanía protestó, por lo que tuvo que intervenir la Policía Nacional; asimismo, refirieron que el registrador delegado se reunió con la Comisión Escrutadora en la Casa de la Cultura, donde se inició, a puerta cerrada, el escrutinio de las mesas SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 87535 1 a 5 del corregimiento «la Don Juana», y «sin informar a los candidatos a la alcaldía, concejales y demás entes de control».
Expusieron que en dicho corregimiento «se instalaron 5 mesas asignadas por la Registraduría Municipal, y desconocen la resolución o el acto administrativo de habilitación de los votantes que fueron sancionados o retirados», ello debido a que «la Registraduría […] no aportó ni introdujo en las mesas de votación, la resolución o el acto administrativo de habilitación de la trashumancia electoral […]». Advirtieron que ni la Comisión Escrutadora ni ningún ente de control «han hecho presencia», ante «las posibles irregularidades de tipo penal debido a la habilitación irregular de votantes solo en el corregimiento de la Don Juana – Centro Educativo la Victoria Zona rural, sin resolución en firme y notificada, así como el escrutinio de forma irregular de las mesas de votación 1, 2, 3, 4 y 5 que
Juana – Centro Educativo la Victoria Zona rural, sin resolución en firme y notificada, así como el escrutinio de forma irregular de las mesas de votación 1, 2, 3, 4 y 5 que hacen parte del municipio de Chinácota». Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, «se garantice la revisión de las mesas escrutadas de forma posiblemente irregular […] entre las 8 p.m. del día 27 de octubre y el día 29 de octubre a las 9 a.m. del año 2019, hechos ocurridos en la cabecera municipal del municipio de Chinácota […]» , y como medida provisional, pidieron la suspensión de los escrutinios que «se están desarrollando en la Casa de la SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 87535 Cultura en el municipio de Chinácota, para que los respectivos entes de control judicial y vigilancia hagan parte […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta admitió el amparo, y ordenó notificar a los accionados y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional requerida.
El Fiscal Único Delegado de Chinácota manifestó que por Resolución n.º 369 del 22 de octubre de 2019, fue designado para cubrir la jornada electoral prevista para el
requerida. El Fiscal Único Delegado de Chinácota manifestó que por Resolución n.º 369 del 22 de octubre de 2019, fue designado para cubrir la jornada electoral prevista para el 27 de ese mismo mes y año, la cual se llevó a cabo en las instalaciones del colegio San Luis Gonzaga; que durante el escrutinio «nadie interpuso denuncia alguna sobre los hechos a que aluden los accionantes, motivo por el cual no se dio apertura a noticia criminal»; que existió un corte de energía, pero ocurrió solo en la «parte central de las instalaciones del colegio, donde se encontraban las mesas 1 a la 12» , y luego de culminado el conteo de votos para la elección de alcalde, «se habían sellado por parte de los jurados de votación las bolsas correspondientes a dicha votación», por lo que «reunidos con los candidatos a la alcaldía […], seguidamente, el señor Registrador Municipal les da a conocer el procedimiento para impugnar los resultados de las mesas de votación y ante qué autoridad se debía hacer. Lo anterior a SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 87535 fin de que se apaciguaran los ánimos de los seguidores de los candidatos, Una vez recibida la información y firmada un acta, los candidatos hablaron con sus seguidores y todo retornó a la calma». La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «no es el órgano
retornó a la calma». La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «no es el órgano competente para realizar la inspección y vigilancia de los escrutinios electorales realizados el pasado 27 de octubre de 2019, sino que es la encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las agrupaciones políticas y sus candidatos […]». La Procuraduría Regional de Norte de Santander informó que en razón de las elecciones programadas para el 27 de octubre de 2019, se conformaron los comités de seguimiento electoral en todo el país. Que ante las «situaciones de tensión presentadas en el municipio de Chinácota, la Procuraduría Regional designó a la señora Personera Municipal para que se sirviera activar todos los controles de intervención respectivos con ocasión al proceso de escrutinios que se llevan a cabo en el municipio, responsabilidad que fue asumida con total compromiso por parte de la señora personera» ; igualmente, señaló que la tutela es improcedente porque además de que no existe prueba siquiera sumaria de la vulneración de derecho fundamental alguno, los accionantes tampoco acreditaron SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 87535 «la legitimidad para solicitar la suspensión de los escrutinios». La Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que
«la legitimidad para solicitar la suspensión de los escrutinios». La Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que no son los llamados a responder por las posibles omisiones que se aducen en el amparo interpuesto, toda vez que son una dependencia, cuyo objeto misional está enfocado a prestar asistencia y apoyo administrativo al director del Departamento Administrativo en el cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia y lucha contra la corrupción y carece de toda competencia relacionada con el ejercicio de funciones de otras ramas de poder público, pues ello conllevaría a una extralimitación de sus funciones. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 12 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que para la solución de las presuntas irregularidades planteadas por los actores, «el legislador dispuso de las reclamaciones electorales contempladas en los artículos 122 y 192 del Código Electoral, solicitudes de recuento de votos en los casos previstos en el artículo 164 ibídem, en orden a cumplir la carga prevista en el parágrafo del numeral 7º del artículo 237 de la Carta, para, ulteriormente, ejercer la acción electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa» ; ello aunado al hecho de que «no se avizora un perjuicio
artículo 237 de la Carta, para, ulteriormente, ejercer la acción electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa» ; ello aunado al hecho de que «no se avizora un perjuicio irremediable que permita la intervención en sede SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 87535 constitucional, ni siquiera transitoriamente, habida cuenta que no se justificó porqué los mecanismos ordinarios no eran idóneos para la defensa de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial y resaltaron que las pruebas aportadas dan cuenta que el Registrador Municipal «preparó las elecciones del municipio de Chinacota (sic), sin evidenciar los errores de tipo administrativo al habilitar dentro del censo electoral personas que no podían ejercer el derecho al voto por el delito penal de trashumancia»; asimismo, expusieron que «los Jurados que participaron en el proceso electoral, en varias mesas, no recibieron las impugnaciones de los testigos, al evidenciar las irregularidades desde el inicio hasta el momento del conteo de votos» , por lo que en su sentir, se deben revisar sus nombramientos, toda vez que algunos tienen «un grado de consanguinidad con el candidato a la alcaldía José Luis Duarte Contreras» , y por último, enfatizaron en que dichas irregularidades deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación por
alcaldía José Luis Duarte Contreras» , y por último, enfatizaron en que dichas irregularidades deben ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación por conllevar presuntos delitos de tipo electoral.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 87535 fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el presente caso, lo pretendido por los accionantes se circunscribe a que se disponga « la revisión de las mesas escrutadas de forma posiblemente irregular […] entre las 8 p.m. del día 27 de octubre y el día 29 de octubre a las 9 a.m. del año 2019, […]» , correspondientes a las elecciones de las autoridades locales del Municipio de Chinácota.
p.m. del día 27 de octubre y el día 29 de octubre a las 9 a.m. del año 2019, […]» , correspondientes a las elecciones de las autoridades locales del Municipio de Chinácota.
Al respecto, en lo atinente a las irregularidades que los actores atribuyen al desarrollo de la jornada electoral del 27 de octubre de 2019 relativas al conteo de los votos, con base en las cuales reclaman la «revisión» y/o «suspensión» del escrutinio, hasta tanto se verifique el acompañamiento de los entes de control, debe reiterarse lo expuesto por esta Corporación en un caso de similares características al que ahora es objeto de estudio, donde en la sentencia CSJ STL762-2020 se precisó que en este tipo de asuntos, los SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 87535 accionantes cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de instaurar la acción de nulidad electoral, contemplada en el artículo 139 del CPACA, en la que se prevé la facultad de cualquier persona para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, y solicitar su suspensión provisional desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Constitución Política. De otra parte, en cuanto a las manifestaciones
su suspensión provisional desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Constitución Política. De otra parte, en cuanto a las manifestaciones realizadas por los promotores acerca de la existencia de posibles conductas punibles en el desarrollo de las elecciones del pasado 27 de octubre, debe destacarse que los peticionarios tienen a su alcance la oportunidad de promover las respectivas investigaciones administrativa, disciplinaria y penal ante las autoridades competentes, con el objeto de que puedan hacer valer sus derechos, sin que sea la acción de tutela el instrumento adecuado para definir ese tipo de controversias, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, ya que el resguardo resulta improcedente cuando se emplea para tal fin. Igualmente, considera la Sala que si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, con la prueba allegada los accionantes no logran demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n° 87535 irreparabilidad del daño que se ocasionaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados, nada de lo cual se deriva de la sola afirmación realizada por los impugnantes. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n° 87535
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)