CSJ - STL3249-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3249-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3249-2020 Radicación n.° 87971 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Se niega el impedimento expresado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y los JUZGADOS CUARTO Y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA DELEGADA EN
ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, DEFENSORÍA DEL
PUEBLO - REGIONALES SANTANDER, ANTIOQUIA,
VALLE DEL CAUCA y ATLÁNTICO, PROCUCRADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONALES SANTANDER, VALLE DEL CAUCA, ATLÁNTICO y ANTIOQUIA, ICONTEC, AUDIFARMA S.A. y DONAVIS NILTON RUGE .Radicación n.° 87971
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor y de los documentos allegados al expediente se extrae que, Donavis Ruge Nieto inició acción popular contra AUDIFARMA e ICONTEC con número de radicado 2017-00274, a la cual se acumularon otras de igual naturaleza presentadas por el mismo actor, coadyuvando algunas Javier Elías Arias Idárraga contra los mismos accionados, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Que el 29 de agosto de 2017, el despacho de conocimiento admitió las acciones populares 2017-00274, 275, 276, 277, 281, 282, 283, 285, 287, 288 y 289; en julio 18 del mismo año, fueron admitidas las acciones 2017-209, 212, 213, 214, 216 y 218; asimismo, el 19 de julio de esas calendas se admitieron las 2017-223 y 224. Las entidades accionadas, en la acción popular nº. 2017-00274, fueron notificadas por conducta concluyente, el 25 de enero de 2018; seguidamente, por auto del 19 de febrero siguiente, se acumularon a esa acción las demás referenciadas y se dispuso que la notificación de los autos que las admitieron, se surtiera por anotación en estado, acto
25 de enero de 2018; seguidamente, por auto del 19 de febrero siguiente, se acumularon a esa acción las demás referenciadas y se dispuso que la notificación de los autos que las admitieron, se surtiera por anotación en estado, acto que se perfeccionó el 20 de ese mismo mes y año. 2Radicación n.° 87971
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Por medio de providencia del 19 de abril de 2018, se ordenó vincular a los propietarios de los inmuebles en los que funcionan los establecimientos comerciales de Audifarma, para cuyo efecto requirió a dicha entidad para que informara los nombres y direcciones; igualmente en dicho proveído, se tuvo como notificada por conducta concluyente a Audifarma ubicado en la calle 50 nº. 20-91 del Barrio del Carmen en Barranquilla de todas las providencias proferidas en la acción popular adelantada en el juzgado de conocimiento, inclusive del emitido el 25 de enero de 2018. Mediante auto del 27 de junio de 2018, se tuvo como vinculados a varios de los propietarios de los inmuebles donde funcionan algunas sucursales de Audofarma y el 22 de agosto siguiente, se les desvinculó del trámite por no haber existido relación entre ellos y las pretensiones de la acción popular. El 24 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la que se declaró fallida ante la inasistencia del accionante de cada una de las acciones populares, ni del coadyuvante. Po auto del 22 de enero de 2019, se procedió al decreto de pruebas, precluido dicho periodo probatorio, se corrió
inasistencia del accionante de cada una de las acciones populares, ni del coadyuvante. Po auto del 22 de enero de 2019, se procedió al decreto de pruebas, precluido dicho periodo probatorio, se corrió traslado para los alegatos de conclusión. A través de fallo del 12 de abril de 2019, el a quo procedió a negar las pretensiones de las acciones populares 3Radicación n.° 87971 SCLAJPT-12 V.00 bajo radicado nº. 2017-00214, 218, 224, 274, 276 y 277; también, declaró no probada la excepción propuesta denominada cosa juzgada, frente a las acciones populares 2017-00209, 212, 213, 216, 223, 275, 280, 281, 282, 283, 285, 287 y 288, por lo que si accedió a lo solicitado en las mismas. Que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, las partes intervinientes, interpusieron recurso de apelación, por lo que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de junio de 2019, declaró la nulidad del trámite, en virtud del artículo 121 del CGP, por lo que las actuaciones posteriores al «20 de febrero [de 2019]», fueron nulas de pleno derecho y que conservarían validez las pruebas practicadas. Que, Javier Elías Arias Idárraga presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, que resolvió el ad quem mediante auto del 22 de septiembre de 2019, en el cual no repuso el auto controvertido.
Que, Javier Elías Arias Idárraga presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, que resolvió el ad quem mediante auto del 22 de septiembre de 2019, en el cual no repuso el auto controvertido. Corolario de lo anterior, el actor solicitó se invalide el proveído del 21 de junio de 2019 y, en su lugar, se preserve la competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira frente al decurso censurado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 2 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada y a los vinculados arriba mencionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un pequeño recuento de todas las actuaciones desarrolladas en el proceso cuestionado; asimismo, anexó un cuadro con la información completa de las partes e intervinientes de la acción popular principal y las acumuladas, junto con la copia de la sentencia y el auto proferido en segunda instancia. Por su parte, el Tribunal accionado allegó copia de las piezas procesales de la acción popular objeto de debate constitucional. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó que en la acción popular que se adelantó en su despacho, se dio el trámite correspondiente, se evacuaron las diferentes etapas procesales, garantizando la defensa a cada una de las partes, evacuando las pruebas, dando oportunidad para que
que en la acción popular que se adelantó en su despacho, se dio el trámite correspondiente, se evacuaron las diferentes etapas procesales, garantizando la defensa a cada una de las partes, evacuando las pruebas, dando oportunidad para que fueran controvertidas, respetando los lineamientos exigidos para el trámite de este tipo de demandas ante cualquier despacho judicial. Por lo anterior, solicitó se negara las súplicas de la presente tutela, declarándola improcedente, al no haberse configurado vulneración alguna por parte de ese despacho de los derechos fundamentales de la parte accionante. 5Radicación n.° 87971
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Por sentencia de 18 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado. Al efecto, indicó aparte de la providencia atacada y concluyó lo siguiente: Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el colegiado efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que lo condujeron a la tesis reprochada. Nótese, la determinación comentada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la “invalidez” de la providencia definitoria cuestionada, situación que no puede ser variada por esta vía residual, por cuanto ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquéllos. En lo atinente al principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación: “(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los
ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquéllos. En lo atinente al principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación: “(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”. “(…) En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”. 6Radicación n.° 87971
punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”. 6Radicación n.° 87971
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Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Conviene precisar, si bien esta Sala, acogiendo la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en la citada cláusula 121, varió recientemente su postura admitiendo la “saneabilidad” del referido fenómeno, dicho pronunciamiento no se extiende al ahora estudiado. Ello, por cuanto: i) la magistratura atacada emitió el proveído
“saneabilidad” del referido fenómeno, dicho pronunciamiento no se extiende al ahora estudiado. Ello, por cuanto: i) la magistratura atacada emitió el proveído censurado cuando la otrora tesis de esta Corte no había sido modificada, lo cual ocurrió hasta el 23 de octubre pasado; y ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en asuntos idénticos y respecto de situaciones fácticas posteriores a su proferimiento. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte puede modificar su doctrina en el evento de que juzgue erróneas determinaciones anteriores, o apartarse de ella si las circunstancias lo exigen o se estima necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales. Empero, los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia, como lo pretende el quejoso, desestabilizaría el orden jurídico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situación que resulta inadmisible, porque ello implicaría desconocer los principio de seguridad jurídica y confianza legítima que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. 7Radicación n.° 87971
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Por esta razón las recientes interpretaciones no han de menoscabar
a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. 7Radicación n.° 87971
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Por esta razón las recientes interpretaciones no han de menoscabar los derechos adquiridos ni sembrar el desconcierto. Por lo discurrido, se dejarán incólumes las actuaciones consolidadas al estar falladas con cosa juzgada, de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 23 de octubre de 2019, en sentido genérico. Si bien en algunos pronunciamientos la Corte Constitucional ha venido defendiendo la tesis según la cual las providencias surten efectos desde la fecha en que se adoptan, a la luz de la regla 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en particular, en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, en donde, como se anotó con antelación, dicha Corporación comunicó la declaratoria de inexequibilidad del texto “de pleno derecho” inmerso en la memorada regla 121, esa determinación no cobija las situaciones consolidadas con anterioridad a esa data, pues tal postura tiene efectos irretroactivos, salvo que esa Corporación, expresamente, indique lo contrario.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y sostuvo los argumentos presentados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y 8Radicación n.° 87971 SCLAJPT-12 V.00 grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y
aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Cabe señalar de entrada que, aun cuando el accionante no interpuso el recurso de súplica contra la decisión que declaró la nulidad, por tratarse de vulneración de derechos 9Radicación n.° 87971 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, se encuentra viable el estudio de la presente acción. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión del 21 de junio de 2019 proferida por el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual se declaró la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. , oportunidad en la que trajo a colación los diferentes criterios adoptados por la jurisprudencia nacional, referente a dicha normatividad y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, para señalar lo siguiente: Para la fecha en que se dictó la sentencia, ya había vencido el término de un año para hacerlo, previsto en el citado artículo 121 del Código General del Proceso, pues la última notificación a las demandadas se hizo el 20 de febrero de 2018, cuando se ordenó la acumulación de las [otras] acciones [populares], mientras que la
del Código General del Proceso, pues la última notificación a las demandadas se hizo el 20 de febrero de 2018, cuando se ordenó la acumulación de las [otras] acciones [populares], mientras que la sentencia se dictó el 12 de abril de 2019, sin que se haya producido causal de interrupción o suspensión legal del proceso que permita contabilizarlo de manera diferente. Tampoco se hizo uso de la prórroga que consigna el inciso 5° del citado canon. Atinente al punto de partida para contabilizar el antelado plazo, precisó la corporación denunciada: No es posible tener en cuenta la notificación efectuada a la codemandada Audifarma en la calle 50 nº. 20-91 del barrio el Carmen de Barranquilla en fecha posterior, esto es, 19 de abril de 2018, porque (…) tal acto procesal se había cumplido el 25 de enero del mismo año y sin justificación alguna ordenó repetirla. Tampoco puede tomarse como punto de partida para el conteo del término para resolver, la vinculación a los propietarios de los inmuebles donde funcionan las sucursales de la mencionada codemandada, porque cosa como esa no la autoriza el legislador y además, el juzgado, ordenó su desvinculación antes del fallo, sin que siquiera hubiesen sido notificados de la providencia que ordenó vincularlos a la actuación. 10Radicación n.° 87971
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En esas condiciones, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del 20 de febrero del presente año, cuando se cumplía el
providencia que ordenó vincularlos a la actuación. 10Radicación n.° 87971
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En esas condiciones, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del 20 de febrero del presente año, cuando se cumplía el año para proferir sentencia y se ordenará remitir el expediente al juzgado de origen, a efectos de que brinde el informe respecto a la Sala Administrativa del Consejo Superior del Judicatura, luego de lo cual, lo enviará al funcionario judicial que le siga en turno (inciso 2º, artículo 121 del Código General del Proceso). Ahora bien, es menester precisar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual nos remitiremos al literal: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien
por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. 11Radicación n.° 87971
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Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e
juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la norma transcrita, se deriva que en efecto , el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal, pues también se 12Radicación n.° 87971 SCLAJPT-12 V.00 hace necesaria la verificación de otros factores razonables
se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal, pues también se 12Radicación n.° 87971 SCLAJPT-12 V.00 hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se , como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. También se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama judicial en nuestro país, frente alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver. Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos 13Radicación n.° 87971
usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos 13Radicación n.° 87971 SCLAJPT-12 V.00 indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento. En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. (Resalta la Sala). Por demás, es pertinente señalar que para esta Sala resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que la autoridad judicial
resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que la autoridad judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación fáctica que aquí no se presenta, pues la autoridad jurisdiccional de primer grado cognoscente resolvió el asunto puesto a su consideración. 14Radicación n.° 87971
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De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el precepto en mención. Con base en lo anterior, es menester aducir que, sin olvidar la importancia que tiene la terminación de los procesos en un tiempo razonable, no puede dejarse a un lado que emitida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no sería ajustado a derecho ni razonable que
procesos en un tiempo razonable, no puede dejarse a un lado que emitida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no sería ajustado a derecho ni razonable que se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado, máxime cuando ninguna de las partes había hecho alusión alguna al respecto, por lo que lo pertinente era continuar con la actuación y tramitar la alzada que fue propuesta contra la determinación proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal de Pereira Sala Civil Familia, incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante con la providencia proferida el 21 de junio de 2019, que declaró la nulidad de pleno de derecho del proceso objeto de estudio, por cuanto si bien realizó una hermenéutica aceptada de la norma 15Radicación n.° 87971 SCLAJPT-12 V.00 precitada, debió auscultar de manera más apropiada las circunstancias del caso y no hacer operar la figura mencionada de forma automática. Es menester señalar que las anteriores argumentaciones han sido de forma reiterada criterio de la Sala, como se observa en las sentencias STL4742-2019, Radicación n.° 83739 del 27 de marzo de 2019, la STL37032019, Radicación n.° 83305 de 13 de marzo de 2019, entre otras. Ahora en el presente caso, con independencia del criterio planteado por la Corte Constitucional, referente a la
2019, Radicación n.° 83305 de 13 de marzo de 2019, entre otras. Ahora en el presente caso, con independencia del criterio planteado por la Corte Constitucional, referente a la nulidad plena de derecho, lo cierto es que esta Sala ha señalado que cabe el amparo en este tipo de asuntos. Así las cosas, se impone revocar la decisión impugnada, conceder el amparo solicitado y, como consecuencia, dejar sin efecto la decisión del 21 de junio de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el ex