CSJ - STL325-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL325-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL325-2020 Radicación n° 87415 Acta 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO contra el fallo proferido el 6 de 22 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho
1Radicación n° 87415 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada. Refirió el promotor que la Fiscalía General de la Nación, le imputó a Ómar Enrique Suárez Botero los delitos de «falsedad en documento privado y fraude procesal», trámite en el que se reconoció al aquí demandante como víctima. Indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá condenó a Suárez Botero por el delito de falsedad y ordenó compulsar copias para que fuera investigado por el de fraude procesal, empero, el Tribunal Superior de Buga revocó esa decisión y lo absolvió de ambos punibles. Manifestó el tutelista que presentó el recurso
ordenó compulsar copias para que fuera investigado por el de fraude procesal, empero, el Tribunal Superior de Buga revocó esa decisión y lo absolvió de ambos punibles. Manifestó el tutelista que presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corte, Colegiado que en sentencia de 14 de mayo de 2019 resolvió no casar la providencia de segundo grado, tras considerar que la conducta de fraude procesal no fue imputada por el ente investigador. Cuestionó que el ad quem desconoció que en la audiencia de acusación, era posible atribuir tal delito como «agregado al escrito de acusación, atendiendo que la imputación fáctica se había realizado». Agregó que el Colegiado endilgado « privó a las víctimas de un juicio que honrara el debido proceso». 2Radicación n° 87415 Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto «la sentencia objeto de la presente acción de tutela al igual que las sentencias de primera y segunda instancia (…) se ordene a la Sala Penal emitir una nueva decisión que respete el debido proceso con mensaje de urgencia para evitar prescripción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen
Mediante proveído de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la sentencia adiada 5 de febrero de 2018. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 6 de noviembre de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que la determinación de la autoridad accionada no resulta arbitraria o caprichosa, ni 3Radicación n° 87415 desprovista de soporte legal o fáctico, toda vez que estuvo cimentada en un adecuado análisis del asunto, comoquiera que advirtió que la imputación del delito de « fraude procesal» no fue concretamente imputado al enjuiciado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión confutada y se conceda el amparo invocado. Así, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo
confutada y se conceda el amparo invocado. Así, reitera la inconformidad expuesta en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n° 87415 Como se señaló en el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra la absolución de Omar Enrique Suárez Botero por el delito de fraude procesal, la cual pretendió derribar a través del recurso extraordinario de casación. De ahí que la Sala únicamente se ocupará de analizar la que dictó la homóloga Penal, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que no se observa que sea arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni que el Colegiado
razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que no se observa que sea arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni que el Colegiado hubiese incurrido en las vías de hecho que le atribuye el promotor. Por el contrario, no puede perderse de vista que atinadamente la Corporación accionada advirtió que al verificar el contenido de la imputación de cargos, se observó que el delito de « fraude procesal», no fue imputado en su oportunidad . Además, adujo que si existiera alguna duda, la misma «se disiparía sin dificultad tras constatar lo expresado por el ente acusador en la audiencia de medida de aseguramiento y en el escrito de acusación». De ahí, la homóloga Penal explicó que el contenido de la imputación era el siguiente: “La Fiscalía le comunica a OMAR (sic) ENRIQUE SUÁREZ BOTERO (…), que de acuerdo a los hechos que tuvieron ocurrencia cuando el señor OMAR (sic) ENRIQUE recibió 5Radicación n° 87415 del doctor Varela Victoria una solicitud el 23 de julio de 2009 para que en su calidad de grafólogo forense estableciera la autenticidad mediante el estudio grafológico, grafotécnico y dactiloscópico de los documentos digitalizados en fotocopias simples que contenían cada una de ellas, poderes otorgados por la señora Cecilia Villafañe de Gaez a la señora Ofelia
documentos digitalizados en fotocopias simples que contenían cada una de ellas, poderes otorgados por la señora Cecilia Villafañe de Gaez a la señora Ofelia Quintero de Villafañe, uno de los cuales se encontraba adicionado en 11 renglones respecto del otro, por lo que después de realizar el correspondiente análisis, aplicando a su parecer sus conocimientos, emitió en el documento “pericia grafológica” conclusiones que no correspondían a la verdad, desarrolló conceptos que técnicamente no se podrían demostrar, pues van contra los principios que rigen esa especialidad forense y utilizó términos, métodos, principios y protocolos que no corresponden a la técnica de documentología y grafología forense, yendo así contra reglas básicas en su labor de perito, situación está que hace que se estructure a partir de este recuento fáctico el delito de falsedad en documento privado respecto de esa pericia grafológica emitida, contenido en el artículo 289 del Código Penal (…). (…) Este recuento fáctico respecto del señor Varela Victoria estructura e delito de falsedad en documento privado, respecto de la pericia grafológica, pues promovió la creación de este documento falso con contenido contrario a la verdad, incurriendo así en lo dispuesto en el artículo 289 del Código Penal (…), en concurso material, simultáneo y heterogéneo con el de fraude procesal, concentrado cuando presentó ante el honorable Tribunal
289 del Código Penal (…), en concurso material, simultáneo y heterogéneo con el de fraude procesal, concentrado cuando presentó ante el honorable Tribunal Superior que debía adoptar la decisión de práctica de pruebas y decisión del recurso de apelación interpuesto, aquel documento privado, falso, al utilizar este medio fraudulento para inducir en error a un servidor público y así pretender obtener sentencia contraria a la ley, hecho delictivo que describe el artículo 453 del Código Penal (…), conductas lesivas desarrolladas al parecer estructuralmente por el doctor Alfonso Varela Victoria, por lo que ha de tenerse como autor de estos hechos (…). Conforme lo anterior, la autoridad enjuiciada indicó: «hasta este punto, es evidente que a SUÁREZ BOTERO solo se le imputó el delito de falsedad, previsto en el artículo 289 del Código Penal, mientras que a Varela Victoria le fue 6Radicación n° 87415 imputado este mismo delito, pero en concurso con el de fraude procesal. Es notorio que la fiscal se cuidó de identificar fáctica y jurídicamente las conductas endilgadas a cada uno de los procesados». En relación a la audiencia de formulación de acusación y la actuación del ente investigador que adicionó la calificación jurídica aludida a los cargos endilgados al referido procesado, adujo: De esta actuación de la Fiscalía debe resaltarse lo siguiente: (i)
acusación y la actuación del ente investigador que adicionó la calificación jurídica aludida a los cargos endilgados al referido procesado, adujo: De esta actuación de la Fiscalía debe resaltarse lo siguiente: (i) en la imputación diferenció, como correspondía, las dos actuaciones del abogado VARELA VICTORIA, pues una cosa es que haya solicitado la práctica de pruebas, lo que le fue denegado por su extemporaneidad, y otra muy diferente – aunque tenga relación con la anteriorque en la sustentación del recurso de apelación –presentada con posterioridadhaya incluido alegaciones atinentes a la falsedad del documento; (ii) en la acusación hizo la misma diferenciación, y aclaró que la decisión de segunda instancia no se fundamentó en el referido dictamen –que había sido rechazado por extemporáneo-; (iii) en la imputación, y en las actuaciones subsiguientes, aclaró que a OMAR (sic) ENRIQUE SUÁREZ BOTERO únicamente se le endilgó el delito de falsedad documental, lo que fue reiterado en el escrito de acusación; y (iv) si el delito de fraude procesal no le fue imputado a SUÁREZ BOTERO ni fáctica ni jurídicamente, no podía ser incluido en la acusación, como bien lo resaltó el juzgado de primera instancia». Asimismo, el colegiado indicó que no logró consolidarse contra Suárez Botero la intencionalidad de pretender engañar al funcionario judicial, pues
juzgado de primera instancia». Asimismo, el colegiado indicó que no logró consolidarse contra Suárez Botero la intencionalidad de pretender engañar al funcionario judicial, pues «necesariamente tenía que haberse correlacionado con los fundamentos fácticos de la imputación objetiva del resultado penalmente relevante». 7Radicación n° 87415 Consecuente con lo señalado, se tiene entonces que los fundamentos de orden jurídico y probatorio en los que se afianzó la homóloga Penal para no casar la decisión de segundo grado, no aparecen arbitrarios, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 87415 Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9