CSJ - STL325-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL325-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL325-2023 Radicación n.° 100931 Acta 4 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER VARGAS MONCALEANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.Radicación n.° 100931
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, defensa, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales obrantes en el plenario y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP presentó queja disciplinaria contra el actor ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que en proveído de 30 de mayo de 2018 lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado. Relató que con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, en sentencia de 10 de agosto de 2022, confirmó
Relató que con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, en sentencia de 10 de agosto de 2022, confirmó la providencia de primer grado, decisión que notificó el 23 del mismo mes y año. Narró que presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, mecanismo que en auto de 14 de septiembre de 2022 fue rechazado por improcedente. Dicho auto se notificó el 7 de octubre de 2022. 2Radicación n.° 100931
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Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, se configuró la prescripción extintiva de la acción disciplinaria, toda vez que la conducta acaeció el 26 de agosto de 2017 y el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación se notificó el 6 de octubre de 2022, es decir que «han pasado más de 5 años contados desde las faltas instantáneas hasta el día de su consumación». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, s olicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que se censura, por haber operado el fenómeno prescriptivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 2022 ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que la admitió y en sentencia de 15 de noviembre de 2022 declaró improcedente el amparo, decisión que fue impugnada.
Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que la admitió y en sentencia de 15 de noviembre de 2022 declaró improcedente el amparo, decisión que fue impugnada. De la alzada conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que en providencia CSJ ATC1838-2022 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de esa Sala especializada para que fuera repartida, en primera instancia, entre los magistrados que la integran. Mediante proveído de 15 de diciembre de 2022, la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 100931
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Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se critica. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que comoquiera que «el fallo de segunda instancia le fue notificado al accionante el 23 de agosto de 2022, es claro que la acción disciplinaria no estaba prescrita», toda vez que la conducta fue instantánea y acaeció el 26 de agosto de 2017. Aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que no incurrió en una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
26 de agosto de 2017. Aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que no incurrió en una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pidió que se niegue la solicitud de amparo, en tanto su actuar se ajustó a las disposiciones legales aplicables al caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no solicitó la declaratoria de prescripción ante el juez natural. Con todo, sostuvo que la falta del disciplinable se consumó el 26 de agosto de 2017 y la sentencia de segunda instancia se emitió el 10 de agosto de 2022; luego, no se superaron los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Finalmente, solicitó que se tenga como precedente la sentencia 2016-00685 de 4 de noviembre de 2019.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, es menester precisar que las tutelas que se promueven contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se reparten a través de la Sala Plena de esta Corte 1; no obstante, en aras de a evitar una dilación injustificada en la solución del caso, se entiende que la homóloga Civil conoció como Sala especializada la acción de tutela a prevención, de 1 Numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. 5Radicación n.° 100931 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que habilita la competencia en segunda instancia de esta Sala especializada. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable declarar la nulidad
que habilita la competencia en segunda instancia de esta Sala especializada. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario que se cuestiona, debido a que, en sentir del actor, acaeció el fenómeno prescriptivo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia que puso fin al proceso, esto es, la sentencia de segunda instancia -23 de agosto de 2022y la presentación de la queja -31 de octubre de 2022 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra dicha decisión no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar el problema jurídico planteado. De las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el 26 de agosto de 2017 Javier Vargas Moncaleano presentó escrito ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el fin de representar a Jairo Amariles Orozco; sin embargo, dicha sociedad al verificar la idoneidad del abogado advirtió que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, situación que comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6Radicación n.° 100931
abogado advirtió que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, situación que comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6Radicación n.° 100931
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En virtud de ello y, luego del trámite de rigor, mediante proveído de 30 de mayo de 2018, dicha autoridad judicial lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado. La anterior determinación no fue apelada, razón por la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, en sentencia de 10 de agosto de 2022, confirmó la providencia de primer grado, decisión que notificó el 23 del mismo mes y año. De lo descrito, se evidencia que la falta por la que se sancionó al actor fue de carácter instantáneo y se consumó el 26 de agosto de 2017; luego, los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se cumplieron el 26 de agosto de 2022, es decir, que a la fecha de emisión (10 de agosto de 2022) e incluso notificación (23 de agosto de 2022) de la sentencia de segunda instancia no se había configurado el fenómeno prescriptivo y el Estado no había perdido la facultad punitiva. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP10907-2022 adoctrinó: […] Siendo así, lo que debe verificarse, en el caso planteado, es si el termino de prescripción de 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007,
STP10907-2022 adoctrinó: […] Siendo así, lo que debe verificarse, en el caso planteado, es si el termino de prescripción de 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se consolid ó para la fecha en que se emitióI la sentencia que culminó el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, esto es, el 22 de junio de 2022. […] En consecuencia, en el caso planteado por el actor no se configur ó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, en tanto que el término de prescripción de 5 años no se consolidó para el 22 de junio de 2022, cuando fue emitida la decisión de segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». 7Radicación n.° 100931
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Ahora, si bien el promotor elevó recurso de apelación contra el fallo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió, lo cierto es que ese mecanismo era abiertamente improcedente, en la medida que al tratarse de una sentencia que confirmó la sanción impuesta en primera instancia no era susceptible de apelación. De ahí que no es viable contabilizar la prescripción hasta la fecha de notificación del auto que rechazó el recurso de apelación en mención como erradamente lo pretende el actor. En ese orden, se concluye que, a diferencia de lo considerado por el accionante, no se configuró el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, circunstancia que impide acceder a su pretensión en esta acción.
En ese orden, se concluye que, a diferencia de lo considerado por el accionante, no se configuró el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, circunstancia que impide acceder a su pretensión en esta acción. Finalmente, se advierte que el recurrente en su escrito de impugnación se limitó a indicar que se tenga como precedente la sentencia 2016-00685 de 4 de noviembre de 2019; no obstante, no informó la autoridad que emitió dicha decisión, razón por la cual no es posible acceder a su petición. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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