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CSJ - STL3250-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3250-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3250-2020 Radicación n.° 58536 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Se niega el impedimento expresado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. Decide la Sala la acción de tutela presentada por JHON

JAIR SEGURA TOLOZA contra el JUZGADO DOCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO,

BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA. , el JUZGADO

SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI , la FISCALÍA VEINTICINCO SECCIONAL CALI DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, trámite que se hizo extensivo a

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58536

SCLAJPT-11 V.00

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. Del confuso escrito contentivo de la acción y de los documentos incorporados al plenario , se extrae que, el actor

al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. Del confuso escrito contentivo de la acción y de los documentos incorporados al plenario , se extrae que, el actor afirmó ser protegido por la Unidad Nacional de Protección y que dicha prerrogativa fue concedida por fallo del Consejo de Estado; que «en menos de cinco meses ha tenido tres vehículos hacinados (sic) por la UNP pertenecientes de compañías llamadas rentadoras como […] Blinsecurity, en la cual los vehículos que le han entregado han estado en malas condiciones, es decir, viejos […]»; que ha «interpuesto acciones de tutela […] cada vez que se le dañan […]» ; sin embargo, le siguen entregando carros viejos. Adujo que, el 29 de noviembre de 2019, interpuso amparo constitucional contra Blinsecurity de Colombia y la Defensoría del Pueblo de Cali para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y al debido proceso, solicitando que se le diera otro automotor para cumplir con el esquema de seguridad que tiene asignado; que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Cali, despacho que, si bien accedió a decretar la medida provisional consistente en que Blinsecurity de Colombia Ltda., realizara el cambio de vehículo, lo cierto fue que, por sentencia del 16 de diciembre de 2019, resolvió declarar la improcedencia de la tutela, al percatarse de la existencia de una providencia 2Radicación n.° 58536

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de diciembre de 2019, resolvió declarar la improcedencia de la tutela, al percatarse de la existencia de una providencia 2Radicación n.° 58536 SCLAJPT-11 V.00 anterior, emitida el 28 de noviembre de la citada anualidad por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la referida ciudad y, en la cual se ordenó «garantizar el adecuado funcionamiento del vehículo automotor asignado al accionante por parte de quien tiene el deber de hacerlo –la UNP», por lo que en sentir del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali era «el cumplimiento de esa decisión lo que debe buscarse y no de la medida provisional que recae sobre una empresa proveedora, que por prohibición expresa contractual, no tiene contacto directo con los protegidos»; asimismo, dicha autoridad advirtió que la UNP acreditó que «puso a disposición del actor un vehículo que cumple con los parámetros de seguridad y que es él quien se ha negado a recibirlo». Anotó que el «Juez Séptimo Civil Municipal de manera irresponsable niega la tutela ni siquiera fue capaz de ordenar un peritaje en todo su sentido del vehículo por un taller imparcial […]»; igualmente, refirió que ni la Unidad Nacional de Protección ni Blinsecurity le prestaron atención a la medida provisional. Sostuvo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al conocer la otra tutela, fue irresponsable al no vincular precisamente a Blinsecurity de Colombia Ltda., así como a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación,

Cali, al conocer la otra tutela, fue irresponsable al no vincular precisamente a Blinsecurity de Colombia Ltda., así como a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, entidades que hacen parte del Comité del Cerrem, aunado al hecho de que se están vulnerando derechos humanos y se está en presencia de hechos de corrupción por parte de la UNP y Blinsecurity, al alquilar carros viejos, hechos por los cuales incluso interpuso una denuncia contra éstas últimas, por «el 3Radicación n.° 58536 SCLAJPT-11 V.00 delito de fraude a resolución judicial […]», la cual fue asignada a la Fiscalía 25 Seccional de Cali. Por lo anterior, pidió que se le protejan sus derechos constitucionales y, como consecuencia de esto, se ordene a «Blinsecurity y a la Unidad Nacional de Protección como medida provisional […] el cambio de vehículo por otro que no haya sido discutido y que se encuentre en condiciones dignas de protección […]» ; así como, que dicho automotor no sea de los que se encuentren en proceso de darle de baja y que este tenga un peritaje de un taller imparcial al de la empresa. Igualmente, solicitó «oficiar a la Fiscalía 25 Seccional de Cali para que de manera inmediata informe el estado del proceso o la ruta a seguir, toda vez que en la época que se colocó la denuncia en contra de las accionadas dicha medida tenía vigencia» ; además, se ordene «a la Procuraduría y la Defensoría de Bogotá para que se pronuncien al respecto ya que son encargados de participar en los hechos que está

tenía vigencia» ; además, se ordene «a la Procuraduría y la Defensoría de Bogotá para que se pronuncien al respecto ya que son encargados de participar en los hechos que está alegando […]», y finalmente, se sirva «declarar la nulidad del fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a partir del momento en que recibió su petición de vinculación de Blinsecurity y no le dio trámite […]». Por auto de 7 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional 4Radicación n.° 58536 SCLAJPT-11 V.00 solicitada, al no estar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que «la acción constitucional culminó con la emisión de la sentencia 04 del 30 de enero de 2020, denegando por improcedentes las pretensiones esbozadas por el señor Jhon Jair Segura Toloza; la anterior providencia fue impugnada por la parte actora y fue remitida al Tribunal Superior de Cali para lo pertinente (actuación que se encuentra en trámite)» ; igualmente, refirió que «el actuar de esta instancia siempre estuvo ajustado a derecho y las actuaciones surtidas fueron el resultado de un

(actuación que se encuentra en trámite)» ; igualmente, refirió que «el actuar de esta instancia siempre estuvo ajustado a derecho y las actuaciones surtidas fueron el resultado de un estudio acucioso de las pruebas obrantes en el plenario». De otra parte, destacó «la desproporcionada cantidad de acciones de tutela que ha impetrado el accionante, obteniendo decisiones negativas por la evidente improcedencia de sus pedimentos, que ahora pretende atacar por la interposición de otra acción constitucional, desgastando sin misericordia alguna el aparato judicial»; asimismo, luego de hacer notar que el comportamiento del actor ha sido «grosero e irrespetuoso con los operadores judiciales», indicó que «atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, debió la parte actora esperar a que se surtiera la actuación que se encuentra pendiente en el Tribunal Superior de Cali y adicionalmente, no están dadas las circunstancias de procedencia de la tutela contra una sentencia proferida dentro de la misma acción constitucional». 5Radicación n.° 58536

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Por lo anterior, pidió desestimar las pretensiones de la parte actora «como quiera que no se han adelantado medidas atentatorias de los derechos fundamentales por ella invocados, por el contrario, desde el inicio del trámite se brindaron las garantías necesarias a las partes para desarrollar un litigio en igualdad, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y se tomaron las decisiones que correspondían tal y como lo dicta nuestra carta magna».

igualdad, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y se tomaron las decisiones que correspondían tal y como lo dicta nuestra carta magna». La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante». La Defensora del Pueblo – Regional Valle del Cauca solicitó «se declare improcedente la presente acción y sea desvinculada la Regional Valle por considerar que no se ha vulnerado por esta Regional ningún derecho fundamental del actor». El Representante Legal de la compañía Blinsecurity de Colombia Ltda., informó que «en su debida oportunidad la Unidad Nacional de Protección nos solicitó el cambio del vehículo de placas HAY 105 y actuando en consecuencia procedimos a entregarles el vehículo de placa HBY 869 el día 20 de diciembre de 2019. Queremos ser claros […], que es a la UNP a quien los protegidos se deben dirigir para hacer las 6Radicación n.° 58536 SCLAJPT-11 V.00 solicitudes del caso (cambio de vehículo, mantenimiento de los mismos, etc). Nuestra obligación con la entidad, es entregar el vehículo en las oficinas regionales que nos indique y es con ella

SCLAJPT-11 V.00 solicitudes del caso (cambio de vehículo, mantenimiento de los mismos, etc). Nuestra obligación con la entidad, es entregar el vehículo en las oficinas regionales que nos indique y es con ella con quien tenemos la interlocución. A quien o quienes le entregan el vehículo, no es de nuestro conocimiento»; asimismo, resaltó que «para la entrega de los vehículos, los contratistas debemos certificar previamente que el mismo cumple con las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones del proceso licitatorio y que el mismo está en condiciones óptimas para ser utilizado. Es más, previo el envío del vehículo a la regional, debe obligatoriamente, ser entregado en las oficinas centrales de Bogotá de la entidad para su revisión y visto bueno» , por lo anterior, pidió rechazar por improcedente la acción de tutela y que se procediera a archivar el expediente de forma definitiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 58536

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El accionante como eje central del presente amparo solicitó que, por esta vía, que: i) se declare «la nulidad del fallo del Juzgado Doce Laboral a partir del momento que recibió su petición de vinculación de Blinsecurity y no le dio trámite violando el debido proceso»; ii) se requiera «el cambio de vehículo por otro que no haya sido discutido y que se encuentre en condiciones dignas de protección […]»; iii) se oficie a «la Fiscalía 25 Seccional de Cali para que de manera inmediata informe el estado del proceso o la ruta a seguir, toda vez que en la época que se colocó la denuncia en contra de las accionadas dicha medida tenía vigencia» ; iv) se ordene «a la Procuraduría y la Defensoría de Bogotá para que se pronuncien al respecto ya que son encargados de participar en los hechos que está alegando […]». En lo que hace referencia a la nulidad del fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por no darle trámite a la petición de vinculación de Blinsecurity Colombia Ltda., se tiene que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, el 14 de enero de 2020,

trámite a la petición de vinculación de Blinsecurity Colombia Ltda., se tiene que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, el 14 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió auto, mediante el cual, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Segura Toloza contra la Unidad Nacional de Protección y conocida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, de ahí que, por proveído del 22 del citado mes y año, ese despacho dio cabal cumplimiento a lo dispuesto y ordenó vincular a Blinsecurity de Colombia Ltda. 8Radicación n.° 58536

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Así las cosas, frente a esa pretensión, al dejar sin efecto la decisión que aquí se pretendía anular, ya se resolvió al respecto, por lo que no queda otro camino que negar el amparo, en este aspecto, al presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho

sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora, en lo atinente al cambio de vehículo por otro que se encuentre en condiciones dignas de protección, debe señalarse que esa petición se hizo en la acción constitucional anterior, la cual se encuentra en trámite, por lo que, tampoco prospera la tutela en este punto y, deberá el accionante esperar a que el juez se pronuncie respecto a ello, y en esa medida puede hacer uso de los mecanismos jurídicos que ha previsto el legislador para tal fin, pues de lo contrario, se desbordaría el propósito constitucional de la acción, la cual se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. De otra parte, en lo relativo a la solicitud de informe por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Cali sobre el estado de la 9Radicación n.° 58536 SCLAJPT-11 V.00 denuncia realizada por el actor respecto a la UNP y Blinsecurity Colombia Ltda., debe indicarse que este puede dirigirse directamente a dicha entidad con el fin de solicitar la

SCLAJPT-11 V.00 denuncia realizada por el actor respecto a la UNP y Blinsecurity Colombia Ltda., debe indicarse que este puede dirigirse directamente a dicha entidad con el fin de solicitar la información respecto a las actuaciones adelantadas con ocasión a los hechos que puso en conocimiento de esta, y así exigir que se adopten las determinaciones pertinentes. Por último, en lo referente al pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, debe precisarse que esas entidades no son miembros permanentes del CERREM, y en esa medida no tienen injerencia frente a las decisiones y/o recomendaciones que se adoptan al interior del mismo; no obstante, si el peticionario insiste en exponer hechos que estima son motivo de investigación, este puede presentarlos directamente ante esas entidades, las cuales según el caso y sus competencias darán el trámite que consideren adecuado. En ese orden de ideas, la Sala debe negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

10Radicación n.° 58536

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 10Radicación n.° 58536

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 58536

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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