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CSJ - STL3251-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3251-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3251-2020 Radicación n.° 59126 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por

SILVIO HERNÁN ZULUAGA BOTERO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social,Radicación n.° 59126

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que, el 14 de diciembre de 1998, a la edad de 27 años, sufrió un accidente que le produjo «trauma encéfalocraneano severo con fractura y hundimiento del parietal derecho con secuelas motoras del lenguaje y del equilibrio, asociado a síndrome convulsivo». Añadió que el 1 de julio de 2002 se afilió como trabajador independiente al extinto Instituto de Seguros

asociado a síndrome convulsivo». Añadió que el 1 de julio de 2002 se afilió como trabajador independiente al extinto Instituto de Seguros Sociales, habiendo cotizado 703,57 semanas, por los periodos comprendidos desde el 01/01/2002 hasta el 31/07/2002 y del 01/09/2002 hasta el 31/01/2016. Afirmó que se encontraba afiliado al régimen contributivo de salud a la EPS Salud Total EPS como beneficiario en condición de hijo discapacitado permanente en el grupo familiar. Explicó que, dado su estado de salud, la Junta Médico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del extinto ISS, mediante resolución SNML3880 del 9 de julio de 2010, le dictaminó una pérdida en la capacidad laboral del 63,95%, de origen común y con fecha de estructuración el 14 de diciembre de 1998, determinación que quedó en firme al no haber sido impugnada. Aseveró que con base en el dictamen emitido solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la 2Radicación n.° 59126 SCLAJPT-11 V.00 cual le fue negada por no contar con 26 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración», a saber, entre el 14 de diciembre de 1995 y el 14 de diciembre de 1998. Manifestó que continuó cotizando al sistema a través del Consorcio Prosperar, con el fin de acceder a una pensión de vejez, laborando en un programa para personas

14 de diciembre de 1995 y el 14 de diciembre de 1998. Manifestó que continuó cotizando al sistema a través del Consorcio Prosperar, con el fin de acceder a una pensión de vejez, laborando en un programa para personas discapacitadas de la Alcaldía de Manizales, entre el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2017, habiendo cotizado 98 semanas en ese periodo. Indicó que, el 12 de febrero de 2018, solicitó de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, amparado en los nuevos lineamientos expuestos por la Corte Constitucional. Agregó que Colpensiones, mediante resolución SUB 66368 del 9 de marzo de 2018, le reconoció la prestación reclamada, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de ley con el fin de que le fuera reconocido el retroactivo pensional y los intereses de mora. Señaló que Colpensiones, a través de la resolución DIR 9618 del 17 de mayo de 2018, modificó la resolución SUB 66368 del 9 de marzo de 2018 y en su lugar le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2017, con una mesada pensional de $737.717, así como un retroactivo pensional de $8.043.254. 3Radicación n.° 59126

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Alegó, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial relativo a enfermedades «progresivas, catastróficas o congénitas», sin que hubiese indicado alguna

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Alegó, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial relativo a enfermedades «progresivas, catastróficas o congénitas», sin que hubiese indicado alguna decisión en particular, que «la fecha de estructuración de la invalidez lo es aquella en que se profiere el dictamen de PCL en firme (sic)» y que, en razón a ello, la administradora de pensiones debió reconocerle el retroactivo pensional desde el 9 de julio de 2010 -fecha en la cual fue expedido el dictamen médico por la Junta Médico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que le dictaminó una pérdida en la capacidad laboral del 63,95%-, y no a partir del 1 de mayo de 2017, en razón a que entre el 10 de julio de 2007 y el 9 de julio de 2019, contaba con 156,43 semanas válidamente cotizadas. Así mismo, cuestionó el hecho de que Colpensiones no reconoció los intereses moratorios ni la indexación de las mesadas pensionales. Adujo que, en razón de lo anterior, el 18 de julio de 2018, inició una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019,

correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 4Radicación n.° 59126

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Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior determinación y conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto a Colpensiones, confirmó el fallo del a quo, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no salió avante, el 31 de enero de 2020, por no cumplir el requisito del interés jurídico para recurrir. Estimó que el ad quem incurrió en defecto «sustantivo», toda vez que, en su criterio no aplicó a su caso el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, ni le dio la misma solución que a otros casos, citando, para el efecto, las sentencias SU 588-2016 de la Corte Constitucional y T-043-2014, y «fáctico» al haber concluido que recibió un subsidio de incapacidad, sin que fuera cierto, y porque estimó que era incompatible el salario con la pensión de invalidez, pues no trabajó entre el año 2010 y el 2015, trasgrediendo, con ello, el artículo 33 de la Ley 361 de 1997. En virtud de lo anterior, solicita que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la sentencia confirmatoria emitida por la Sala Laboral del

de 1997. En virtud de lo anterior, solicita que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la sentencia confirmatoria emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2019, así como el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad del 22 de mayo de 2019, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde «el 9 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2017». 5Radicación n.° 59126

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Por auto de 5 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, así como a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Dentro del término la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la tutela por cuanto no se puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario y las sentencias proferidas en el asunto hicieron tránsito a cosa juzgada. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que allí se adelantó el proceso objeto del amparo constitucional, en la que emitió sentencia el 22 de mayo de 2019, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 10 de julio siguiente, actuaciones que se adelantaron observando el debido proceso por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2019, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 10 de julio siguiente, actuaciones que se adelantaron observando el debido proceso por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

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En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el presente asunto, pretende el accionante que se deje sin efectos la sentencia confirmatoria emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2019, así como el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad del

deje sin efectos la sentencia confirmatoria emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2019, así como el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad del 22 de mayo de 2019, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde «el 9 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2017». Revisada la sentencia reprochada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primer lugar, precisó que el juez de primer grado absolvió a Colpensiones de pagar, en favor del actor, las mesadas de una pensión de invalidez causadas entre el 9 de julio de 2010 y el 30 de abril de 2017, junto con los intereses de mora, por cuanto, en su criterio, la prestación se debía reconocer desde la desafiliación al sistema de seguridad social. 7Radicación n.° 59126

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En segundo lugar, señaló que el actor alegaba, en el recurso de apelación, que el pago de la prestación debía ordenarse desde la fecha en que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a saber, 9 de julio de 2010, en aplicación de la tesis expuesta por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para pensiones de invalidez por enfermedades degenerativas. Posteriormente, dio por demostrado que Colpensiones, mediante la Resolución 66368 del 9 de marzo de 2018, la cual fue modificada por la Resolución DIR 9518 del 17 de

enfermedades degenerativas. Posteriormente, dio por demostrado que Colpensiones, mediante la Resolución 66368 del 9 de marzo de 2018, la cual fue modificada por la Resolución DIR 9518 del 17 de mayo de ese mismo año, reconoció pensión de invalidez al demandante a partir del 1º de mayo de 2017, en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta, para ello, el dictamen que estableció una pérdida de capacidad laboral del actor del 63,95%, como consecuencia de las secuelas sufridas por un accidente cerebro vascular isquémico, y contar para ese momento con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la emisión del dictamen el 9 de julio de 2010. A renglón seguido, señaló que la controversia que debía definir giraba en torno a establecer si procedía o no el pago de las mesadas causadas desde el 9 de julio de 2010 al 30 de abril de 2017. Para el efecto, indicó: Para resolverla el tribunal aplicará por analogía el criterio expresado por la Corte Constitucional para enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, definidas en la sentencia SU-558-2016 y T-043-2014, toda vez que la invalidez [del actor] derivó de un accidente cerebro vascular ocurrido el 14 de diciembre de 1998, que le ocasionó hundimiento parietal con 8Radicación n.° 59126 SCLAJPT-11 V.00 secuelas motoras del lenguaje y del equilibrio asociado a síndrome

diciembre de 1998, que le ocasionó hundimiento parietal con 8Radicación n.° 59126 SCLAJPT-11 V.00 secuelas motoras del lenguaje y del equilibrio asociado a síndrome convulsivo y posterior agravación de su estado. Para las situaciones como la referida, a diferencia de situaciones de salud que genera una pérdida de capacidad por laborar de forma concomitante al acontecimiento que la genera, el daño en la salud es progresivo y creciente y por ello el afiliado continúa trabajando y aportando al sistema después de la fecha de la estructuración de la invalidez que se ha definido por las entidades de forma retroactiva. Sin embargo, las juntas de calificación toman como fecha de estructuración, cuando aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad, aunque para esa fecha no se haya obtenido una pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral. Bajo este criterio, el pago de la mesada pensional procede desde la fecha en que se hizo la última cotización, pues antes de tal situación el afiliado trabajaba y cotizaba al sistema. A renglón seguido, indicó: Aceptar el pago de una fecha anterior, como lo pretende el accionante, desnaturalizaría la jurisprudencia constitucional, pues estaría avalando el reconocimiento simultáneo de mesadas pensionales y de salarios o lo que es peor el pago simultáneo de mesadas pensionales y de auxilio económico por incapacidades, pagos que expresamente y claramente prohíbe nuestro ordenamiento jurídico. Sobre esta materia se ha pronunciado la jurisprudencia de la

mesadas pensionales y de auxilio económico por incapacidades, pagos que expresamente y claramente prohíbe nuestro ordenamiento jurídico. Sobre esta materia se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-440-2015, que definió que el pago de la mesada de una pensión de invalidez en este tipo de enfermedades se debía hacer desde la fecha de la última cotización, pues antes de ese momento el afiliado estuvo amparado en su subsistencia por los salarios que le pagaba su empleador o por los auxilios por incapacidad laboral temporal a cargo de las entidades del sistema de seguridad social integral. Acogiendo estos lineamientos y dado que el demandante continuó cotizando al sistema hasta el 30 de abril de 2017, ver folio 96, cuando se retiró del mercado laboral por su situación de invalidez, el tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas, incluso del reconocimiento de la pretensión sobre catorce mesadas y esto último por mandato del parágrafo transitorio 6 del «Acto Legislativo» dado que la fecha de la última cotización es posterior al 31 de julio de 2011. Por último, resaltó: 9Radicación n.° 59126

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Cabe advertir que el argumento que afirma que las cotizaciones posteriores se hicieron por haber sido inducido el demandante a un error por la entidad demandada, que en este expediente se demostró que esas cotizaciones se realizaron por el trabajo que realizó el actor en favor de una asociación, la Asociación de

un error por la entidad demandada, que en este expediente se demostró que esas cotizaciones se realizaron por el trabajo que realizó el actor en favor de una asociación, la Asociación de Personas con Discapacidades, quien reportó afiliación el 24 de julio del 2015 con ingreso mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, folio 95, entidad que pagó las cotizaciones desde el 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2017, de esto último da cuenta la historia laboral, a folios 96 a 102. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que para confirmar la decisión de primera instancia que dispuso que la prestación debía reconocerse a partir de la fecha de la última cotización que el actor realizó al sistema, esto es, el 30 de abril de 2017, como empleado de la Asociación de Personas con Discapacidad, entidad que pagó los aportes del demandante desde el 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2017, se reitera, cuando se retiró del mercado laboral, en razón a su situación de invalidez, tuvo en cuenta razones jurídicas atendibles y se apoyó en la jurisprudencia que consideró aplicable al caso. De otra parte, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga

realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 10Radicación n.° 59126

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En suma, lo resuelto por el juzgador, más allá de que la sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 59126

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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