🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3251-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3251-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3251-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DANIELA RÍOS CONSUEGRA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Daniela Ríos Consuegra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Cosinte Ltda. , con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido, así como su reintegro de forma definitiva al cargo que venía desempeñando, o uno de superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el

ineficacia de su despido, así como su reintegro de forma definitiva al cargo que venía desempeñando, o uno de superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro, esto es, 17 de junio de 2019, sumas debidamente indexadas, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios y sanción por despido consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 9 de agosto de 2024, concedió las pretensiones incoadas. La demandada hizo uso del recurso de apelación y, en providencia de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, absolvió a la demandada. Cuestionó la promotora de la acción que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que dio por probados hechos falsos, como la supuesta existencia de una red de prostitución y constreñimiento contra una compañera, acusaciones que la Fiscalía ya había archivado 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00 SCLAJPT-11 V.00 por falta de pruebas, es decir, el proceso fue archivado en noviembre de 2022. A su vez, cuestionó que el colegiado haya afirmado que

SCLAJPT-11 V.00 por falta de pruebas, es decir, el proceso fue archivado en noviembre de 2022. A su vez, cuestionó que el colegiado haya afirmado que ya superó el cáncer de mama y que no requiere tratamiento, lo cual contradice sus diagnósticos médicos actuales que indican la necesidad de tratamiento oncológico continuo y que, por tanto, contaba con estabilidad laboral reforzada al momento de su despido. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 4 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que resulta improcedente el mismo, en la medida que la promotora no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de acudir a la tutela, guardando silencio tras la ejecutoria de la providencia reprochada. Sin embargo, aclaró que la decisión no tiene defectos sustantivos

mismo, en la medida que la promotora no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de acudir a la tutela, guardando silencio tras la ejecutoria de la providencia reprochada. Sin embargo, aclaró que la decisión no tiene defectos sustantivos 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00 SCLAJPT-11 V.00 ni fácticos, sino que es una interpretación razonada de la ley. La vinculada Cosinte Ltda se opuso a la prosperidad del resguardo, tras alegar que la tutela no es un remedio para la omisión en el uso del recurso de casación; en ese sentido, solicitó se declare la improcedencia. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso acusado y compartió enlace de acceso al expediente del mismo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00

SCLAJPT-11 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Daniela Ríos Consuegra se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00

SCLAJPT-11 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas

y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia de 31 de octubre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2026. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00 SCLAJPT-11 V.00 mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, máxime si se tiene presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que

que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso: tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00

parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00 SCLAJPT-11 V.00 no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00235-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Consultar sobre este documento ...