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CSJ - STL3252-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3252-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3252-2020 Radicación n.° 59162 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA asunto al que se vinculó a

los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y

DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, NATIONAL OILWEL

VARCO, WEATHERFORD, BAKER HUGHES DE

COLOMBIA, GTM COLOMBIA S.A., QMAX SOLUTIONS

COLOMBIA y FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 59162

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 22 de junio de 2017, celebró un acuerdo conciliatorio entre el suscrito y facilidades Energéticas S.A.S. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso con número de radicado 41001-31-05-002-2016-00661-01, en el que se acordó que

Energéticas S.A.S. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso con número de radicado 41001-31-05-002-2016-00661-01, en el que se acordó que dicha empresa realizaría a su favor el pago de «(i) $7.000.000 para el 30 de junio de 2017, a través de cheque; $7.000.000 para el 30 de junio de 2017, a través de cheque; y (iii) $8.000.000 el 30 de agosto de 2017, a través de cheque». Narró que Facilidades Energéticas S.A.S. no cumplió con la última cuota del 30 de agosto de 2017, situación que informó en su momento al despacho de conocimiento; ante ello, la mencionada empresa dijo que «no había podido cancelar dicha cuota ante un embargo proveniente del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva». Afirmó que, ante la falta de cumplimiento de la obligación contraída por la empresa prenombrada, promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, por medio de auto del 6 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Murcia Núñez por valor de $8.000.000, por concepto de la cuota vencida el 30 de agosto de 2017, según conciliación a la que llegaron las partes el 22 de junio del mismo año, más los intereses, «desde que la obligación se hizo exigible y hasta que pago se verifique».

conciliación a la que llegaron las partes el 22 de junio del mismo año, más los intereses, «desde que la obligación se hizo exigible y hasta que pago se verifique». 2Radicación n.° 59162

SCLAJPT-11 V.00

Destacó que una vez notificada la parte ejecutada del mandamiento de pago señalado, propuso la excepción de pago de la obligación, con el argumento de que el 7 de febrero de 2018, había realizado la cancelación de la cuota adeudada con sus respectivos intereses, consignándola a órdenes del embargo del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva. Expresó que el despacho de conocimiento, por medio de providencia del 8 de mayo de 2018, declaró infundada la excepción de mérito propuesta, por lo que ordenó seguir adelante con la respectiva ejecución, por lo que la empresa demandada interpuso recurso de apelación. Adujo que una vez allegada la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de proveído del 21 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de pago de la obligación invocada por la parte ejecutada Facilidades Energéticas S.A.S. Asimismo, compulsó copias a su apoderado judicial al Consejo Seccional de Judicatura del Huila, para que se determinara si se había incurrido en conductas disciplinables, toda vez que los promotores tuvieron conocimiento del pago realizado por la demandada. Aseguró que la determinación del ad quem vulneró su derecho constitucional, al haber considerado que «yo conocía

si se había incurrido en conductas disciplinables, toda vez que los promotores tuvieron conocimiento del pago realizado por la demandada. Aseguró que la determinación del ad quem vulneró su derecho constitucional, al haber considerado que «yo conocía que la obligación ya se encontraba pagada, a pesar que ello no corresponde a la realidad procesal, sino que constituye un defecto fáctico, pues como se ha narrado el pago realizado por 3Radicación n.° 59162

SCLAJPT-11 V.00

Facilidades Energéticas S.A.S., pues posterior al mandamiento de pago, esto es posterior a verme en la necesidad de demandarla ante su incumplimiento». Finalmente señaló que la Corporación cuestionada, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo porque a su forma de ver, aplicó indebidamente el artículo 440 del Código General del Proceso, «al condenarme en costas a mí como ejecutante (…) a pesar que procedía pero contra la ejecutada (…) quien fue renuente al pago y solo lo hizo, después de proferirse el mandamiento de pago en su contra». Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado el 21 de agosto de 2019, en lo que tiene que ver con la condena en costas en su contra y la compulsa de copias por su actuación dentro del proceso ejecutivo, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en donde se precise que no hubo lugar a tales determinaciones. Por auto de 11 de marzo de 2020 esta Sala admitió la

dentro del proceso ejecutivo, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en donde se precise que no hubo lugar a tales determinaciones. Por auto de 11 de marzo de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

4Radicación n.° 59162 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55395Radicación n.° 59162 SCLAJPT-11 V.00 2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por el actor y los

excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada, en criterio de aquél, derivó de la decisión de 21 de agosto de 2019, en la que se revocó la decisión del a quo en el sentido de declarar probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 9 de marzo de 2020, esto es, pasados más de 6 meses, desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. 6Radicación n.° 59162

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Bajo ese escenario, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las

lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora y sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la discusión planteada se centra en la decisión proferida del 21 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal revocó la providencia de primer grado, en la que respecto a la compulsa de copias, manifestó que: «El aludido proceso que curso en el juzgado civil municipal terminó por pago, siendo cubiertas la obligación y que incluso el ejecutante coadyuva la solicitud de la terminación, de tal manera que en auto del 8 de marzo 2018, el juzgado de conocimiento accedió a lo pedido y decretó la terminación del proceso, este hecho en criterio de la Sala, constituye un atentado a la lealtad y buena fe procesal, como lo establece el artículo 79 del Código General del Proceso; entonces allí se dice el artículo 78 ibídem, los deberes de las partes puede proceder con buena fe lealtad procesal en todos los actos y el artículo 79 de esa misma norma que, determina cuando son los actos que se consideran de temeridad o mala fe. Como consecuencia, se impulsarán copias al apoderado del ejecutante, para que en caso de que 7Radicación n.° 59162 SCLAJPT-11 V.00 haya tenido conocimiento de tal situación, se investigué por la falta disciplinaria que hubiera podido cometer (…) que acorde

7Radicación n.° 59162 SCLAJPT-11 V.00 haya tenido conocimiento de tal situación, se investigué por la falta disciplinaria que hubiera podido cometer (…) que acorde con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de la primera y segunda instancia al ejecutante, ante la revocatoria total de la providencia». En vista de lo anterior, advierte la Sala que, la determinación no configura una evidente violación constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, con base en las cuales concluyó que el ejecutante tuvo pleno conocimiento del cumplimiento de la obligación de la empresa demandada, por lo que determinó que hubo una deslealtad procesal, por tanto, cabía compulsar copias para que se investigara si el apoderado estuvo enterado de dicha conducta; asimismo, se denota razonable la condena en costas, por ser la parte vencida en el recurso de apelación que se resolvió el ad quem. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una

contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 8Radicación n.° 59162

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Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como reiteradas lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). De esta manera, las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 9Radicación n.° 59162

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 59162

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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