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CSJ - STL3253-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3253-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3253-2020 Radicación n.° 59140 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ELÍAS DE JESÚS MORALES SÁNCHEZ, DARÍO DE

JESÚS CANO USME, FABIO ENRIQUE GUTIÉRREZ

SALAZAR, GUILLERMINA DEL SOCORRO PARRA DE

VANEGAS, ROSA DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL DE

GÓMEZ, ROCIO SOCORRO TORRES COLORADO, LUZ

NELLY DEL SOCORRO ARBOLEDA HERNÁNDEZ, NIDIA

DEL SOCORRO MARÍN TABORDA, BIBIANA MARÍA

HENAO MONSALVE, LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE

HERNÁNDEZ, ELKIN DE JESÚS QUIROZ MURIEL,

GILBERTO DE JESUS LÓPEZ BEDOYA, HÉCTOR DE

JESÚS GRAJALES, GABRIEL ÁNGEL USMA, GERARDO

ANTONIO BEDOYA LÓPEZ, FRANCISCO EMILIO

PAREJA LÓPEZ, CARLOS ALBERTO ROMERO TORO, ÁLVARO HERNÁN RESTREPO CANO, ELKIN DE JESÚS SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 59140

ÁLVAREZ HOLGUÍN, BLANCA DORIS GAVIRIA

ÁLVARO HERNÁN RESTREPO CANO, ELKIN DE JESÚS SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 59140

ÁLVAREZ HOLGUÍN, BLANCA DORIS GAVIRIA

RAMÍREZ, ALBERTO DE JESÚS OSSA VANEGAS,

GABRIEL ÁNGEL TABORDA TABORDA, ALIRIO DE

JESÚS ZAPATA AGUDELO, GUSTAVO DE JESÚS

ESTRADA HOYOS, ÁLVARO ANTONIO PUERTA VÉLEZ,

CARLOS ENRIQUE HERRERA, ÁLVARO DE JESÚS

MESA GÓMEZ, FERNANDO ALONSO HOLGUÍN

GALLEGO y CELSO ANTONIO GONZÁLEZ VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, FABRICATO S.A.,

COLTEJER S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Expresaron que interpusieron una demanda ordinaria

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Expresaron que interpusieron una demanda ordinaria laboral en contra de Cementos Argos S.A. Coltejer S.A. y Fabricato S.A., en la cual se pidió que se declarara la existencia de una unidad empresarial entre la matriz integrada entre las empresas demandadas, la existencia de una relación laboral con Industrial Hullera S.A., liquidada el SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 59140 17 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad y la subsistencia del vínculo laboral. Narraron que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín que, a través de auto del 18 de julio de 2018, rechazó la demanda de plano por carecer de competencia territorial y requirió a los demandantes para que en el término de 3 días, señalaran cual era el domicilio al cual debía ser remitido el expediente, so pena de ser enviado a los Jueces Laborales del Circuito de Itagüí, «pese a que por manifestación expresa de la parte actora, se consideró que debía conocerse por la jurisdicción laboral de Medellín, por ser un asunto vinculado a la empresa controlada del Grupo Argos y a que dicha sociedad controlada Cementos Argos S.A. registró como su “dirección judicial calle 7D No. 43A-99 en

un asunto vinculado a la empresa controlada del Grupo Argos y a que dicha sociedad controlada Cementos Argos S.A. registró como su “dirección judicial calle 7D No. 43A-99 en Medellín, por lo que debía ser éste el competente, en virtud a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del CGP, como norma especial. No obstante, el 27 de julio siguiente, ordenó remitir a los Juzgados Laborales de Itagüí». Manifestaron que asumió conocimiento del proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el cual, mediante proveído del 27 de agosto de 2018, señaló que «previo al estudio pendiente, ante la falta de claridad y técnica jurídica, se ordenó que en el término de 5 días, so pena de rechazo se indicara de manera clara y concreta, de las sociedades demandadas. Lo anterior, en aras de determinar la competencia de esta dependencia judicial, Art. del C.P.T. Y S.S.». SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 59140 Expusieron que ante el requerimiento del despacho de conocimiento, el 4 de septiembre de 2018, presentaron memorial en el cual ratificaron que las sociedades demandadas eran Cementos Argos S.A. Coltejer y Fabricato S.A. únicamente, «tal y como se indicó en el aparte II de la demanda». Adujeron que el a quo mediante auto del 14 de

demandadas eran Cementos Argos S.A. Coltejer y Fabricato S.A. únicamente, «tal y como se indicó en el aparte II de la demanda». Adujeron que el a quo mediante auto del 14 de septiembre de 2018, decidió requerir a la apoderada de la parte actora, a efecto que subsanara los asuntos que consideró en el que hubo falencias del escrito genitor, ya que en el memorial de corrección allegado, no se cumplió con lo exigido previamente, por lo que en proveído del 26 de octubre siguiente, rechazó la demanda, ya que los demandantes solo se limitaron a cuestionar el actuar del despacho judicial; asimismo, destacó que los hechos de la demanda no eran el soporte de las pretensiones y menos aún los expresados tenían claridad para el objeto del proceso. Señalaron que al estar inconformes con la mencionada decisión, interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 24 de enero de 2020, en la que confirmó el auto de primera instancia. Aseguraron que el Tribunal accionado al expedir la providencia judicial acusada, incurrió en una vía de hecho, «al tergiversar el proceso y darle un trámite inadecuado, alejado de aquel dispuesto por la normal legal; además, hubo un defecto sustantivo que implica una aplicación

«al tergiversar el proceso y darle un trámite inadecuado, alejado de aquel dispuesto por la normal legal; además, hubo un defecto sustantivo que implica una aplicación SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 59140 contraevidente de la norma legal al tiempo que se trata de una interpretación claramente perjudicial para los intereses de una de las partes». Corolario de lo anterior, solicitaron la protección de las garantías constitucionales mencionadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 24 de enero de 2020 proferida por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se emietiera una nueva decisión, en la que se realice una interpretación conforme a las normas procesales que rigen la materia. Mediante auto de 9 de marzo de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante memorial informó, que remitió el expediente objeto de debate en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 59140 En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La discusión planteada en este asunto se dirige, en últimas, contra la decisión proferida de 24 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, por considerar los accionantes que fue violatoria de sus derechos fundamentales. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem en lo que aquí interesa, señaló: En el caso que nos ocupa se encuentra que uno de los requisitos de la demanda que el juez encontró no cumplidos y que motivó el rechazo de la demanda, es el referido a la falta de hechos y

el ad quem en lo que aquí interesa, señaló: En el caso que nos ocupa se encuentra que uno de los requisitos de la demanda que el juez encontró no cumplidos y que motivó el rechazo de la demanda, es el referido a la falta de hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones. Es así que en las pretensiones de la demanda, los accionantes solicitan en el acápite de DECLARACIONES Y CONDENA que se declare que entre los demandantes y la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA haya existido relación laboral conforme a los extremos laborales (…), y que como consecuencia se declare que "la MATRIZ conformada por ARGOS S.A., SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 59140 COLTEJER S.A. Y FABRICATO S.A." como sustitutos patronales de INDUSTRIAL HULLERA S.A., a cancelar las prestaciones sociales tales como salarios, aguinaldos, laudo arbitral, cesantías, intereses a las cesantías, prima de serbios, vacaciones, pensión de jubilación convencional, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, indexación, reajuste de aportes a la seguridad social, conforme a la convención, el laudo arbitral y la ley, causados durante la prestación del servicio a MINEROS S.A., teniendo como base la cuantía del salario que venían devengando. Se solicita además en las pretensiones que se declare la ineficacia de las conciliaciones celebradas a través

teniendo como base la cuantía del salario que venían devengando. Se solicita además en las pretensiones que se declare la ineficacia de las conciliaciones celebradas a través del LIQUIDADOR de con INDUSTRIAL HULLERA S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A., como parte matriz con los trabajadores activos de la primera y como consecuencia la INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL de los demandantes que la suscribieron. No obstante lo anterior, en el acápite de los hechos de la demanda, no se menciona ninguna situación fáctica que respalde las pretensiones, pues en ellos nada se dice sobre que los actores hayan sido trabajadores de las demandadas, alguna de ellas o de INDUSTRIA HULLERA LIQUIDADA o MINEROS S.A., ni se menciona los extremos temporales en que lo hayan sido y menos los salarios devengados con base en los cuales se solicita que se produzcan las condenas y tampoco que los demandantes hayan celebrado conciliación algún con los demandados o con INDUSTRIA HULLERA LIQUIDADA o con MINEROS S.A.y que de haberla celebrado haya existido algún vicio que las haga ineficaces y menos que a los demandados o algunos de ellos le adeuden salarios y prestaciones sociales, ni en qué monto o respecto de qué extremos temporales, por lo que la demanda carece del requisito que establece el Art 25 del

algunos de ellos le adeuden salarios y prestaciones sociales, ni en qué monto o respecto de qué extremos temporales, por lo que la demanda carece del requisito que establece el Art 25 del CPTSS referido a: "7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados." De otra parte, como se puede apreciar los pretendidos hechos de la demanda es una mezcla de hechos y argumentos de derecho referidos solamente a los demandados sin clasificarlos, pues son extensos relatos de situaciones de hecho y de derecho estas últimas que no pueden hacer parte de los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones sino del acápite de fundamentos y razones de derecho y sin que en los hechos se mencione alguna situación fáctica referida a los demandantes que de sustento a sus pretensiones. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 59140 Lo expresado en precedencia es suficiente para que la Sala confirme al auto apeldado, pues claramente la demanda no cumple con uno de los requisitos básicos de la demanda que establece el Art 25 del CPTSS. De otra parte a título de cometarios, ha de expresar la Sala, que la demanda presenta confusión que no dan claridad, pues las pretensiones respecto de los demandados se reclaman como sucesor patronales de INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA y a la vez como empresas matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA lo cual es antitécnico, pues la figura jurídica de la

sucesor patronales de INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA y a la vez como empresas matrices de INDUSTRIAL HULLERA S.A. LIQUIDADA lo cual es antitécnico, pues la figura jurídica de la "sustitución patronal" es distinta a la de la responsabilidad como empresa matriz controlante, o por "unidad de empresa". De otra parte, a los demandantes se les solicitó por parte de la juez, juez (sic) que allegara un nuevo escrito de demanda que recogiera los requisitos exigidos, frente a lo cual la apodera de los actores, no atiende esta exigencia, sino que contesta a folios 1591 que no hay ninguna disposición legal que respalde dicho requerimiento, olvidando que el Art. 48 del CPTSS, modificado por el Art. 7 de la Ley 1149 de 2007, establece lo siguiente: "ART. 7° El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: ART. 48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite." Conforme a la norma legal antes citada el juez laboral tiene plenas facultades para tomar las medidas para que los procesos se adelanten de la mejor forma sobre todo para que se garanticen los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, por lo que era totalmente legal y razonable que el juez exigiera a la apoderada de los demandantes que se integrara

procesos se adelanten de la mejor forma sobre todo para que se garanticen los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, por lo que era totalmente legal y razonable que el juez exigiera a la apoderada de los demandantes que se integrara en un nuevo escrito la demanda corregida, pues para que la parte demandada pueda ejercer de mejor forma sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, debe contar con una demanda clara en lo posible integrada en un solo escrito y no dispersa en varios escritos sobre todo en lo referente a los hechos y pretensiones, encontrándose que en este caso los pretendidos hechos de la demanda están mezclados con apreciaciones y fundamentes de derecho y además en un nuevo escrito a folio 1538 (numeración en rojo) la apoderada de los actores agrega un nuevo hecho y además había presentado SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 59140 sendos escritos con fundamentos y razones de derecho, por lo que ente tal situación era totalmente razonable que la juez como directora del proceso le exigiera a la apoderada de los actores que integrara la demanda corregida en un nuevo escrito. De otra parte el argumento del apoderado del demandante sobre que rechazar la demanda constituye un excesivo ritual en contra del derecho al acceso a la justicia, la Sala no lo comparte, pues en este particular caso, el hecho se rechace la demanda no le desconoce a los demandante el derecho a accionar, pues bien puede presentar nuevamente la demanda

comparte, pues en este particular caso, el hecho se rechace la demanda no le desconoce a los demandante el derecho a accionar, pues bien puede presentar nuevamente la demanda en la forma que legalmente le corresponde. Por manera que, establecido que no habiendo cumplido la parte demandante con su deber de subsanar la demanda como se le exigía, y observándose que la exigencias de corrección de la demanda, al menos en el pedido que se indicaran los hechos que respaldaban las pretensiones que fue una de las razones para rechazarla, fue razonable y ajustado a derecho como en precedencia se explicó, el rechazo de la demanda, por lo que se confirmará el auto apelado. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal encontró que había lugar confirmar el auto de primera instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con el deber de subsanar la demanda en los términos establecidos por el a quo. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una

contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.˚ 59140 determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.˚ 59140

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

1991. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.˚ 59140

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.˚ 59140

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 12

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