CSJ - STL3254-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3254-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3254-2020 Radicación n.° 59172 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MAYUMI HERNÁNDEZ BOON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ambos de la misma ciudad y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
SALUD COLSALUD S.A.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe; SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 59172 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que promovió proceso laboral en contra de Colsalud S.A., para obtener la declaratoria de una relación laboral entre las partes y se condenara al pago de prestaciones sociales, sanción por no pago, indemnización por no pago de las cesantías y aportes a pensión; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del
prestaciones sociales, sanción por no pago, indemnización por no pago de las cesantías y aportes a pensión; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo del 17 de enero de 2013 al 16 de noviembre de la misma anualidad, condenó al pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías $1.038.194, intereses a las cesantías $124.583, prima de servicios $1.038.194 y vacaciones $519.097 y, por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la suma diaria de $41.666 que por los primeros 24 meses asciende a $29.999.999 y la establecida en el artículo 64 ibídem en cuantía de $1.038.194; que ambas partes apelaron. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por decisión de 10 de diciembre de 2019, revocó el numeral tercero de la sentencia de 20 de mayo de la misma anualidad, y en su lugar absolvió de la condena al pago de la indemnización moratoria, y confirmó en lo demás; que ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual se negó el 12 de febrero de 2020. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59172 Indicó que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas dado que la decisión del ad quem incurrió en
negó el 12 de febrero de 2020. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 59172 Indicó que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas dado que la decisión del ad quem incurrió en defecto fáctico pues a pesar de haber aportado todas las pruebas, en las que se demostró la relación laboral «no se les dio el valor probatorio que se les debía dar» ; y también, en defecto sustantivo, por cuanto no aplicó correctamente el artículo 65 del CST, pues la demandada «desde que me hizo firmar los contratos de prestación de servicios […] no obró con lealtad, rectitud y manera honesta, siempre ocultó la verdadera relación laboral, la disfrazó, la maquilló a través de esta modalidad para evadir sus responsabilidades […]». Por lo anterior, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Tribunal a emitir una nueva que confirme la del a quo y le reconozca la indemnización establecida en el artículo 65 del CST. Por auto de 10 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las arriba anotadas. Una magistrada del tribunal accionado indicó que al decidir la apelación resolvió «revocar al punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2019, […] por las razones que fueron expuestas en la motivación de la sentencia respectiva, como lo es que, en cuanto a ese tópico
parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2019, […] por las razones que fueron expuestas en la motivación de la sentencia respectiva, como lo es que, en cuanto a ese tópico la posición mayoritaria de la Sala estima que no hay lugar a la condena por indemnización moratoria por cuanto en este SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 59172 caso estuvo en discusión la existencia del contrato de trabajo y esa ha sido una de las circunstancias que ha tenido en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se considere exonerar al empleador de esa indemnización». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que al verificar el proceso no observó que existieran otros sujetos procesales.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la
autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 59172 En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta que revocó la del a quo en cuanto al no pago de la indemnización moratoria. En efecto el juez de segundo grado consideró que « la mayoría de la Sala estima que no hay lugar a la condena de la indemnización moratoria, por cuanto en este caso estuvo en discusión la existencia del contrato de trabajo y esa ha sido una de las circunstancias que ha tenido en cuenta la jurisprudencia para que se considere un actuar de buena fe de parte del empleador, para los efectos de exonerar de esa indemnización».
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que por tratarse de un asunto, en el que se discutió una relación laboral, se considera que el empleador actuó de buena fe,
consideración, pues determinó razonablemente que por tratarse de un asunto, en el que se discutió una relación laboral, se considera que el empleador actuó de buena fe, por lo que este fue exonerado del pago de la sanción de que trata el artículo 65 del CST. Dado lo anterior, se insiste, que la decisión censurada no luce en manera alguna caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que al margen de que esta Sala la SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 59172 comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional; sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por todo lo anterior, se negará el amparo presentado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 59172 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)