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CSJ - STL3254-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3254-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3254-2022 Radicación n.° 65984 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MODESTO ORTEGA

VAQUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Modesto Ortega Vaquero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y aRadicación n.° 65984

SCLAJPT-11 V.00 la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa Rosalba Murcia Sánchez, desde el 6 de enero de 2017 junto con el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió

Sánchez, desde el 6 de enero de 2017 junto con el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Transitorio del Circuito de esta capital, autoridad que, en fallo de 19 de agosto de 2021, negó la solicitud presentada por la parte actora respecto del decreto de dos testimonios, así mismo, absolvió a la demandada Colpesiones de las pretensiones de la demanda, decisiones contra las cuales convocante interpuso recursos de alzada. El 28 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar el auto de primer grado que negó el decreto de pruebas peticionadas por el accionante; y paso seguido, en sentencia de igual fecha, confirmó la decisión del juez de primer grado. Alegó el accionante que la autoridad judicial convocada al confirmar con la decisión de fecha 28 de octubre de 2021 el auto y la sentencia de primer grado, y por ende, no ordenando la práctica de pruebas de las declaraciones y 2Radicación n.° 65984 SCLAJPT-11 V.00 absolver a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes «incurrió en desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto sustantivo y factico» , lo que en su sentir trasgredió sus derechos constitucionales implorados, en tanto que desde la fecha en que se casó con la señora Rosalba Murcia Sánchez y hasta su muerte, convivió con está aproximadamente 24 años.

implorados, en tanto que desde la fecha en que se casó con la señora Rosalba Murcia Sánchez y hasta su muerte, convivió con está aproximadamente 24 años. Destacó que tiene 84 años, que es nacional de España y se encuentra domiciliado en dicho país, que sufre de los padecimientos propios de dicha edad, así mismo, aseveró que dependía económicamente de su esposa, por lo que a la fecha «ha tenido que vivir solo y sin poder cubrir todas sus necesidades básicas». Puntualizó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, en razón a que en su sentir el mismo no es un mecanismo eficaz para garantizar sus derechos por la tardanza en la resolución del mismo, razón por la que requirió se flexibilice dicho requisito de procedibilidad. Conforme lo explicado, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se sirva revocar el auto y la sentencia proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de octubre de 2021 que confirmó las decisiones del juez de primer grado, para que, en su lugar, se le ordene al tribunal censurado emitir un nuevo fallo. 3Radicación n.° 65984

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Mediante auto de 28 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 65984

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se centra en que se revoque el auto y la sentencia proferidos por la Sala Laboral del Tribunal

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se centra en que se revoque el auto y la sentencia proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 2021 para que, en su lugar, se le ordene a la autoridad convocada emitir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Modesto Ortega Vaquero se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como  demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 5Radicación n.° 65984 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de 5 meses y 4 días, pues las providencias criticadas datan de 28 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 23 de febrero del presente año.

fundamentales es de 5 meses y 4 días, pues las providencias criticadas datan de 28 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 23 de febrero del presente año.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en cuanto a los reproches endilgados contra el auto de 28 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal ratificó la decisión de primer grado que negó el decreto de pruebas peticionadas por el accionante, en la medida  que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 6Radicación n.° 65984

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No obstante, debe señalarse que respecto de los cuestionamientos señalados por el actor frente a la sentencia dictada por tribunal convocado , no se satisface el requisito de subsidiaridad o residualidad de la acción, en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, lo cierto es que no lo interpuso. Es importante señalar, que no deviene próspero el argumento atinente a que el citado mecanismo extraordinario no resultaba idóneo por la congestión judicial y porque es un sujeto de especial protección, pues de cara a lo consagrado en el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 pudo el quejoso solicitar la prelación del turno, de forma directa o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación a fin

lo consagrado en el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 pudo el quejoso solicitar la prelación del turno, de forma directa o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación, de encontrarse probada la situación grave señalada en esta súplica. Por tal razón, la tutela deviene improcedente, de conformidad con lo reglado en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique haber desechado la herramienta judicial, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 7Radicación n.° 65984 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, frente al auto de 28 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, 8Radicación n.° 65984 SCLAJPT-11 V.00 en tanto que la decisión de  28 de octubre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que la autoridad convocada, a fin de abordar el estudio del recurso de apelación, inició verificando el audio contentivo de la audiencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2021, lo cual le permitió delimitar que el a quo no accedió a la petición elevada por el demandante, relacionada con que se decretara de oficio las declaraciones de los señores Edilma Murcia Sánchez y David Ignacio Malo Lamas. De suerte, que al revisar el expediente de cara al recurso de apelación el cual fu fundamentado en la primacía del derecho sustancial sobre el formal, advirtió que «la prueba testimonial que la parte actora pretende sea escuchada en este asunto, no fue solicitada en el escrito genitor y, por ende,

de apelación el cual fu fundamentado en la primacía del derecho sustancial sobre el formal, advirtió que «la prueba testimonial que la parte actora pretende sea escuchada en este asunto, no fue solicitada en el escrito genitor y, por ende, tampoco fue decretada en su favor en el curso de la primera instancia, igualmente, se verifica que la activa tampoco reformó la demanda, oportunidad adicional en la que pudo adicionar el acápite de pruebas para introducir dicho medio probatorio con miras a acreditar la tesis planteada». Lo anterior, le permitió concluir que la solicitud elevada por la parte actora debía desestimarse, máxime que explicó 9Radicación n.° 65984 SCLAJPT-11 V.00 que la facultad oficiosa dispuesta en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es discrecional del operador judicial, lo cual «no desplaza las obligaciones de las partes, menos aún, para suplir su obligación probatoria, o pretexto de la primacía del derecho sustancial», ello teniendo en cuenta que como «el proceso es un conjunto sucesivo de actuaciones, razonable resulta concluir que el legislador haya concretado oportunidades dentro del mismo en las que las partes pueden presentar y solicitar pruebas» , tal como lo señala oportunidad establecida en el numeral 9 del artículo 25 del estatuto procesal. Paso seguido, advirtió concluyó que: (…) tal como lo razonó la juez de instancia, la prueba testimonial que pretende hacer valer la parte actora, no fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, como ya se anotara en líneas precedentes, evidenciándose que lo que ahora se pretende

(…) tal como lo razonó la juez de instancia, la prueba testimonial que pretende hacer valer la parte actora, no fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, como ya se anotara en líneas precedentes, evidenciándose que lo que ahora se pretende es que la juzgadora despliegue los actos propios de la parte recurrente, relevándola de la obligación que debía atender incluso con antelación a la elaboración y presentación de la demanda, carga legal que no está en cabeza del Juez sino de las pares, conforme lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia de primer grado que negó la solicitud de ordenar de forma oficiosa la práctica de la prueba testimonial pretendida, al encontrar que la parte demandante no requirió dicha prueba dentro de la oportunidad legal establecida para ello , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción 10Radicación n.° 65984 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a

independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 11Radicación n.° 65984

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 65984

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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