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CSJ - STL3254-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3254-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3254-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00 Acta 07 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO FERNANDO VILLADA MOLINA interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO - VALLE DEL CAUCA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Fernando Villada Molina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00

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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Marisabel Robayo Carranza. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, autoridad que, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, el hoy convocante hizo uso del recurso de apelación y, en providencia de 23 de enero de 2026, notificada en edicto de 26 de enero siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la determinación de primer grado. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado de origen el 17 de febrero de 2026. Cuestionó el promotor de la acción que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al omitir el allanamiento a la mora que hizo Porvenir SA cuando recibió los pagos extemporáneos realizados por el empleador tras un acuerdo conciliatorio, sin presentar objeción alguna; 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00 SCLAJPT-11 V.00 lo que, a su juicio, debería convalidar dichos aportes. A su vez, reprochó que el Tribunal convocado confundiera la falta de afiliación con la mora patronal, pues, su cónyuge sí estaba vinculada laboralmente al fallecer, sin

A su vez, reprochó que el Tribunal convocado confundiera la falta de afiliación con la mora patronal, pues, su cónyuge sí estaba vinculada laboralmente al fallecer, sin embargo, la falta de cotizaciones fue culpa exclusiva del empleador, quien omitió los pagos de 2016 y 2017. En esa línea, aseguró que el colegiado aplicó una jurisprudencia restrictiva y un estándar probatorio excesivo e irrazonable, ignorando el principio de primacía de la realidad y la protección reforzada que merecen los beneficiarios de pensiones de sobreviviente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto las sentencias de 5 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2026, emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Mediante auto de 24 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00

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intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo anexó enlace de acceso al expediente del proceso con radicado 76622310500120210015501. Porvenir SA alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la parte accionante incumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que no interpuso el recurso de casación contra la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00

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casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 5 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2026, emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00

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(i) Diego Fernando Villada Molina se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia de 23 de enero de 2026 , es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00 SCLAJPT-11 V.00 tutela se presentó el 4 de febrero de 2026. (viii) No obstante, r evisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida que, a pesar de haber contado el hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su uso. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del

tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00 SCLAJPT-11 V.00 procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00474-00

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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