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CSJ - STL3255-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3255-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3255-2020 Radicación n.° 58258 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por

HAROLD MIGUEL CARABALI MINA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Expresó que promovió demanda laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 58258 del incremento del 14%, por cónyuge a cargo; que el asunto le fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante providencia de 23 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad de todas las pretensiones, al considerar que « la sentencia SU 140 de 28 de marzo de

declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad de todas las pretensiones, al considerar que « la sentencia SU 140 de 28 de marzo de 2019, proferida por la Corte Constitucional […] prohíbe el reconocimiento y pago de los del 14%»; por lo que apeló. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 23 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que « existe cosa juzgada por cuanto el suscrito ya había demandado por los mismos hechos». Manifestó que el ad quem le vulneró sus garantías constitucionales por cuanto « cuando se suscribió la sentencia SU -140 […] el suscrito ya había solicitado el reconocimiento y pago de estos incrementos pensionales a Colpensiones, quien me los había negado razón por la cual instaure demanda ordinaria laboral […] y según tengo conocimiento esta sentencia no establece en ninguno de sus apartes que estos incrementos se negaran a quienes hayan accionando ante la administración judicial antes de la expedición de la citada sentencia». Añadió que en cuanto a la cosa juzgada «si había presentado demanda anteriormente con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento […] pero esto tampoco puede ser motivo para que no me concedan los incrementos SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58258 pensionales, ya que se trata de una obligación de tracto

puede ser motivo para que no me concedan los incrementos SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58258 pensionales, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo, en donde si el suscrito acciono y no le concedieron estos incrementos porque mi compañera y yo y los testigos no pudimos hacernos presentes el día de la audiencia de pruebas por un caso de fuerza mayor […]» Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo y que se dejen sin efectos las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 23 de octubre de 2019 y la del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 23 de julio del mismo año, y se ordene emitir un nuevo fallo acorde con las pruebas aportadas. Mediante proveído de 9 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio defecto o vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58258

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58258 Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 23 de

certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 23 de octubre de 2019, que confirmó la de 23 de julio del mismo año, en la cual se absolvió a la demandada del pago de los incrementos pensionales por personas a cargo. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 58258 Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem indicó que en lo referente al 14% no fue tema de discusión que el actor fue beneficiario del régimen de transición y que su esposa dependía económicamente de este, en cuanto al tema de la prescripción señaló que:

Para la Sala la sentencia SU -140 no puede tener efecto retroactivo […] teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 18 de junio de 2018 y esencialmente basándose en el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y el hecho de que la interpretación de una ley se convierte en parte de la ley misma, el ponente presentó una ponencia en la cual declaraba la cosa juzgada, no fue acogida sin embargo se conduce a lo mismo […] va dirigida en el sentido que contrario a lo dispuesto por el juzgador de primera instancia, queda claro para la Sala que, en el presente caso, no será factible aplicar sentencia SU-140 de 2019 para efectos de negar

que contrario a lo dispuesto por el juzgador de primera instancia, queda claro para la Sala que, en el presente caso, no será factible aplicar sentencia SU-140 de 2019 para efectos de negar el incremento pensional reclamado, ahora no obstante no fue objeto de apelación por la parte demandada, dado que la ponencia se basa en el estudio de oficio de la excepción de cosa juzgada conforme a la carpeta administrativa aportada en medio magnético por Colpensiones la Sala mayoritaria […] se aparta de otorgarle prosperidad a dicho medio defensivo para Colpensiones en la medida que el proceso anterior […] tramitado entre las mismas partes persiguiendo el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera permanente […]. Luego de citar la jurisprudencia aplicable al caso determinó que: se analiza la satisfacción de los requisitos probatorios para la prosperidad de lo pretendido por el demandante debiendo concluir que no es posible acceder al incremento pensional anhelado por el señor Carabali Mina en razón a que no se demostró en el curso del proceso la dependencia económica exigida por el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que a pesar de que se pasara por alto la cosa juzgada estamos de acuerdo en que no hay prueba de la dependencia económica en el proceso. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto

Decreto 758 del mismo año, que a pesar de que se pasara por alto la cosa juzgada estamos de acuerdo en que no hay prueba de la dependencia económica en el proceso. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 58258 constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues encontró que al demandante no se le podía aplicar la sentencia SU-140 emitida por la Corte Constitucional, no puede tener efecto retroactivo por cuanto la demanda se presentó el 18 de junio de 2018, además determinó que el accionante ya había solicitado en un proceso anterior el incremento del 14%, de ahí que concluyó que así se pasara por alto lo anterior, la pretensión no prosperaría por cuanto no aportó prueba de la dependencia económica. En efecto, se itera que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el

impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 58258 edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58258 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58258

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 9SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.˚ 58258

SALVAMENTO DE VO TO

Radicación No. 58258 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el q ue se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de octubre

amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de octubre de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personasRadicación n.° 58258 SCLAJPT-04 V.00 2 o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella

el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 58258 Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Tribunal Sup erior de Cali, al confirmar la d ecisión de primer grado que negó el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el

1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión emitida por los juzgadores de instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó elSCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 58258 Acuerdo 049 de igual año, fueron ob jeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deSCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 58258 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos

Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar l a pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 a probado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y

acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el s alario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o c ompañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de v ejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losSCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 58258 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para

acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los

la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorioSCLAJPT-04 V.00 7 Radicación n.° 58258 cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la

Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta

relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enSCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.° 58258 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus

fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional

que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posibleSCLAJPT-04 V.00 9 Radicación n.° 58258 aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares,

reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones,

Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a laSCLAJPT-04 V.00 1 0 Radicación n.° 58258 interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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