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CSJ - STL3255-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3255-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3255-2022 Radicación n.° 65994 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó ADRIANA ALARCÓN PERDOMO contra la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la presidencia de dicha SALA DE

CASACIÓN CIVIL.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Adriana Alarcón Perdomo, presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expusoRadicación n.° 65994 SCLAJPT-11 V.00 que, el 10 de febrero de 2022, elevó derecho de petición, a fin de que se le informe: -Normativa en la que se indiquen las funciones que desempeñan los relatores. -Indicar cómo deben atender los relatores de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las consultas y derechos de petición que les son elevados por los ciudadanos. Explicó que el 21 de febrero del presenta año, obtuvo respuesta por parte de la autoridad accionada en la que se hace «alusión a las competencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» , lo que en su sentir no contesta su solicitud, razón por la cual considera trasgredido su derecho fundamental de petición.

hace «alusión a las competencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» , lo que en su sentir no contesta su solicitud, razón por la cual considera trasgredido su derecho fundamental de petición. De conformidad con lo anterior, solicitó se ordene a la Secretaría de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que de respuesta de fondo a la petición de fecha 10 de febrero de 2022. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante. 2Radicación n.° 65994

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, de respuesta al derecho de petición de fecha 10 de febrero de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela,  como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de 3Radicación n.° 65994 SCLAJPT-11 V.00 los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Adriana Alarcón Perdomo , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la

Así, es importante señalar: (i) Adriana Alarcón Perdomo , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad censurada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos 4Radicación n.° 65994 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia

tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos 4Radicación n.° 65994 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte,  porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018).

derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están 5Radicación n.° 65994 SCLAJPT-11 V.00 sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, 6Radicación n.° 65994

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mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, 6Radicación n.° 65994 SCLAJPT-11 V.00 que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Ahora, revisada la solicitud elevada por la accionante, se advierte que elevó derecho de petición el 10 de febrero de 2022, misma que remitió al correo electrónico de la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tal como se verifica de las documentales allegadas por la quejosa como medios de prueba. Así mismo, se observa que en dicho documento solicitó la siguiente información:

de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tal como se verifica de las documentales allegadas por la quejosa como medios de prueba. Así mismo, se observa que en dicho documento solicitó la siguiente información: -Normativa en la que se indiquen las funciones que desempeñan los relatores. -Indicar cómo deben atender los relatores de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las consultas y derechos de petición que les son elevados por los ciudadanos. 7Radicación n.° 65994

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Por otra parte, allegó la tutelista la respuesta brindada por la presidenta de la homóloga Sala de Casación Civil, de fecha 21 de febrero de la presente calenda, en virtud de la cual dio contestación a la petición elevada por la actora dada la remisión de la solicitud por parte de la Secretaría, réplica en la que, una vez revisada la solicitud efectuada por la petente, atinó a señalar la Sala de Casación Civil que: (…) dentro de la competencia atribuida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la Constitución Política y la Ley, no se encuentra la de emitir conceptos, consultas, tramitar denuncias ni hacer ningún tipo de intervención en asuntos de los que eventualmente deba conocer en desarrollo de las funciones que le son propias, diferentes al adelantamiento de trámites y adopción de la decisión respectiva, y por ello sólo le está dado pronunciarse dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento a través de los procedimientos establecidos para el efecto. De acuerdo con el requerimiento efectuado por la quejosa, es claro que, en el caso bajo examen, la solicitud de la accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición,

a través de los procedimientos establecidos para el efecto. De acuerdo con el requerimiento efectuado por la quejosa, es claro que, en el caso bajo examen, la solicitud de la accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, empero revisada la contestación emitida por la presidenta de la Sala de Casación Civil, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, lo anterior en razón a que contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad cuestionada dio respuesta de forma oportuna, de fondo, congruente con lo peticionado, misma que fue comunicada a la suplicante, pues la respuesta abordó la solicitud efectuada por la tutelista, sin que pudiese darse una respuesta en los términos allí requeridos, pues tal como se señaló la Sala censurada no es un órgano de consulta, respuesta que se encuentre acorde al requerimiento efectuado, máxime que la petición de la actora reside en que se le brinde la normatividad que regula las 8Radicación n.° 65994 SCLAJPT-11 V.00 funciones de los relatores asunto que es de su entero interés efectuar la investigación de dicho marco normativo. Debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber

la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la 9Radicación n.° 65994 SCLAJPT-11 V.00 demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que

entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 65994

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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