CSJ - STL3256-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3256-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10
V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3256-2020 Radicación n.° 58224 Acta 10 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MIGUEL VELASCO MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraciónSCLAJPT-10
V.00 de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por los conceptos de invalidez, vejez y muerte; que el I.S.S. por Resolución n.º 6081 del 23 de septiembre de 2011 le reconoció su pensión de vejez; que el 6 de octubre de 2015, reclamó ante dicha entidad el reajuste del 14% por cónyuge a cargo, pues convive con su señora Perla Esteban González, quien depende económicamente de él, dado que no recibe
cargo, pues convive con su señora Perla Esteban González, quien depende económicamente de él, dado que no recibe rentas, ni pensión, pero que dicho incremento no le fue otorgado. Adujo que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el porcentaje en un 14% mensual como incremento sobre su pensión de vejez, por cónyuge a cargo, a partir de la fecha en que le fue concedida su pensión. Aseveró que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, por sentencia del 7 de febrero de 2016 resolvió: Primero: Declarar que Miguel Velasco Mora tiene derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo, a partir del 6 de octubre de 2012 y mientras se mantengan las causas que dan origen al derecho.
Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta en su defensa por la Administradora Colombiana de pensiones.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a pagar al demandante […], el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a partir del 6 de octubre de 2012, que debidamente indexado a la fecha asciende a la suma de $7.177.830, sin perjuicio de la actualización que se cause hasta que se satisfaga la obligación y de los incrementos que por efecto de la sentencia se causen a futuro.SCLAJPT-10
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indexado a la fecha asciende a la suma de $7.177.830, sin perjuicio de la actualización que se cause hasta que se satisfaga la obligación y de los incrementos que por efecto de la sentencia se causen a futuro.SCLAJPT-10 V.00
Cuarto: Condenar en costas a Colpensiones, y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor Velasco Mora, la suma de
$717.783. Indicó que la apoderada de la entidad demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por pronunciamiento del 10 de octubre de 2019, dispuso: Primero: Revocar la sentencia proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, el día 7 de febrero de 2018, para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones dela demanda […].
Segundo: Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada, y sin costas en esta segunda instancia en razón a la consulta que se absuelve.
Advirtió que la colegiatura accionada se tardó «en la resolución del recurso interpuesto más de veinte (20) meses, periodo de tiempo este que supera ampliamente el promedio […] que esta accionada ha demorado en la resolución de casos similares durante el mismo periodo, […]», lo que le ocasionó «grave perjuicio con la pérdida del derecho al incremento pensional declarado en primera instancia, pues de resolverlo de manera diligente y en el tiempo promedio acostumbrado no había
«grave perjuicio con la pérdida del derecho al incremento pensional declarado en primera instancia, pues de resolverlo de manera diligente y en el tiempo promedio acostumbrado no había habido lugar, porque no estaba vigente, a la aplicación de la sentencia SU140 de marzo 28 de 2019 de la Corte Constitucional que consideró que el derecho a estos incrementos pensionales fueron derogados por la Ley 100 de 1993». Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo y se declare que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga violó los derechos fundamentalesSCLAJPT-10 V.00 reclamados y, en esa medida, se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal […], el día 10 de octubre de 2019, […]» y se decrete que el juez colegiado accionado «le reconozca el derecho que tiene […] a los incrementos de la pensión de vejez por persona a cargo». Mediante proveído de 5 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a Colpensiones, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, destacó que «la decisión que se adoptó […] tuvo en cuenta la jurisprudencia que imperaba en la data en que se
luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, destacó que «la decisión que se adoptó […] tuvo en cuenta la jurisprudencia que imperaba en la data en que se profirió el fallo, esto es que sí había lugar al reconocimiento de los incrementos pensionales a favor de los pensionados que se beneficiaron del Régimen de Transición, acogiendo pronunciamiento de nuestro Tribunal Superior Sala Laboral, emitido el 22 de diciembre de 2017 […]; determinación que la Colegiatura armonizó para ese entonces con la tesis que sostenía la Corte Constitucional acerca de la imprescriptibilidad del derecho aquí reclamado en Sentencia de Unificación 310 del 10 de mayo de 2017, decisión reiterada en la T-499 del 4 de agosto último, […]», y refirió que «el expediente regresó el 14 de noviembre último y el día 15 se dictó el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral en providencia calendada a 10 deSCLAJPT-10 V.00 octubre de 2019, mediante la cual revocó la sentencia proferida por este Juzgado». La Directora de las Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una
Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.SCLAJPT-10 V.00 Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a
juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la determinación de primera instancia y, que, en consecuencia, absolvió a la demandada del pago de los incrementos pensionales por personas a cargo. Escuchado el audio de la decisión objeto de reproche, advierte la Sala que el ad quem luego de hacer referencia a la sentencia CC SU140/19 emitida por la Corte Constitucional, señaló que mirado el caso del señor Velasco Mora «es claro que adquirió su estatus de pensionado con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que no tiene derecho a los mismos, y en razón a ello, también resulta inane referirnos frente a la excepción de prescripción alegada, teniendo en cuenta que dicho derecho fue reconocido a través de Resolución n.º 6081 del 26 de septiembre de 2011, a partir del 18 de noviembre de 2010, esto es, se causó su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1º de abril de 1994, lo que lleva a revocar la decisión de primera instancia, […]». Indicó también que por ser la sentencia CC SU140/19 de
entró a regir el 1º de abril de 1994, lo que lleva a revocar la decisión de primera instancia, […]». Indicó también que por ser la sentencia CC SU140/19 de unificación y por ende de «obligatorio cumplimiento», lo pertinenteSCLAJPT-10 V.00 era la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, y aun cuando el colegiado señaló que a partir de la sentencia CC SU140/19, «es preciso recoger cualquier postura jurisprudencial frente al tema de la vigencia de los incrementos
amparo, y aun cuando el colegiado señaló que a partir de la sentencia CC SU140/19, «es preciso recoger cualquier postura jurisprudencial frente al tema de la vigencia de los incrementos pensionales por personas a cargo al que alude el pluricitado artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, […] para seguir el precedente de la Corte Constitucional» , dicha situación impide intervenirla, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la tutelante, según la demora en la resolución de su caso, que conllevó a que se aplicara la SU-140 de 2019, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19 vigente a la resolución del caso , no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se
desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SCLAJPT-10
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGASCLAJPT-10
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 58224 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente
Radicación No. 58224 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el ampa ro constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia p roferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de octubre de 2019, que revocó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Ci rcuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la demandada de la conden a al reconocimient o y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i vo , es exigible judicialment e ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, esRadicación n.° 58224 2
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V.00 un derecho que no puede ser pa r cia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titula r, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende
tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su p ropósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, al revocar la decisión3
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V.00 Radicación n.° 58224 de primer grado que accedió al incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo
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V.00 Radicación n.° 58224 de primer grado que accedió al incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que p rofirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superio r, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter ir renunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segundo grado, de negar el mentado inc remento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte
prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segundo grado, de negar el mentado inc remento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos p revistos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fue ron objeto de de rogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de4
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V.00 Radicación n.° 58224 jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los inc rementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiar io de los incrementos pensionales , por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517:
los a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañer o o compañer a del beneficiari o que depend a económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de
económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentenci a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó:5
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V.00 Radicación n.° 58224 En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la
d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante , a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la
la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a do n ú m er o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).6
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V.00 Radicación n.° 58224 Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las p retensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los
el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones , a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda
que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo7
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V.00 Radicación n.° 58224 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de
Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteado s en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen
de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a qui enes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares,8
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V.00 Radicación n.° 58224 es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañer a permanente , se encuentre n en las precisa s condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o
condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentid o de la prestació n deprecad a en el proceso
1990 para acceder a ellos. De los criterios
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