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CSJ - STL3256-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3256-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3256-2022 Radicación n.° 66008 Acta 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónRadicación n.° 66008

SCLAJPT-11 V.00

Social –UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en su contra el señor Edgar Antonio Hernández Urzola interpuso proceso ejecutivo laboral a continuación de un juicio ordinario asunto de conocimiento

manifestó que en su contra el señor Edgar Antonio Hernández Urzola interpuso proceso ejecutivo laboral a continuación de un juicio ordinario asunto de conocimiento del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de fecha 11 de junio de 2021 declaró no probada la excepción de prescripción y rechazó de plano la excepción de caducidad, así mismo, ordenó continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago de fecha 24 de octubre de 2019. Relató que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación empero que, con auto de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, fue confirmada la decisión del juez de primer grado. Reprochó que las autoridades judiciales censuradas, trasgredieron sus prerrogativas constitucionales imploradas, en tanto que en su sentir ordenaron continuar con la ejecución en los términos descritos en el mandamiento, pese a que: 2Radicación n.° 66008

SCLAJPT-11 V.00

La UGPP ya atedió en debida forma las sentencias contenidas en el proceso ordinario Laboral 2009 – 00692 en las que se ordenó la pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985 reconociendo la mesada pensional de acuerdo a lo ordenado desde el 21 de enero de 2009 en cuantía de $9.693.289 M/cte con un retroactivo cancelado luego de los descuentos legales en la suma de $836.448.236,02 M/cte.

desde el 21 de enero de 2009 en cuantía de $9.693.289 M/cte con un retroactivo cancelado luego de los descuentos legales en la suma de $836.448.236,02 M/cte.  No contempla para imputar al pago, el descuento que hizo la UGPP en calidad de entidad reconocedora del retroactivo del causante de las sumas adeudadas por concepto de aportes no efectuados a factores salariales no contemplados en el decreto 1158 de 1994 y que fueron tenidos en cuenta para calcular el IBC de la prestación reconocida, lo que deja a esta entidad en deuda con el causante de una suma que se descontó ajustados a derecho, amparados en el artículo 99 del decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 15 y 18 de la ley 100 de1993, normas que fueron desconocidas por los estrados judiciales accionados.  El Desconocimiento de las normas antes relacionadas, por parte de las autoridades judiciales accionadas conlleva a que esta entidad deba pagar a favor del señor Hernández Urzola la suma de $ 319.003.664 M/cte más la indexación que se haya causado, cuando esta suma le fue descontada del retroactivo como consecuencia de que se adeudaban aportes respecto factores salariales que le fueron tenidos en cuenta en el Ingreso Base de Cotización a la Hora de reconocerle la prestación ordenada en el proceso ordinario laboral y respecto de los cuales se itera no se habían efectuado aportes, por lo que en virtud al deber de correlación la entidad estaba habilitada para descontar dicha

proceso ordinario laboral y respecto de los cuales se itera no se habían efectuado aportes, por lo que en virtud al deber de correlación la entidad estaba habilitada para descontar dicha suma por cuanto la misma no le corresponde al Señor Hernández sino que debe estar destinada a la sostenibilidad financiera del estado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos las providencias de fecha 11 de junio y 30 de noviembre de 2021 proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, y en su lugar, se ordene al juez colegiado emitir una nueva decisión «ajustada al marco del principio de 3Radicación n.° 66008 SCLAJPT-11 V.00 legalidad». Mediante auto de 28 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia confutada. Por su parte, el Juzgado censurado, luego de realizar un

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia confutada. Por su parte, el Juzgado censurado, luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 66008

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la providencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado, que ordenó continuar con la ejecución

accionante, cuestiona la providencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado, que ordenó continuar con la ejecución en los términos descritos en el mandamiento de pago de fecha 24 de octubre de 2019, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por Edgar Antonio Hernández Urzola en contra de la -UGPP. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 5Radicación n.° 66008 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de 2 mes y 24 días, lo anterior teniendo en cuenta que el auto del Tribunal de Bogotá se profirió el 30 de 6Radicación n.° 66008 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2022.

cuenta que el auto del Tribunal de Bogotá se profirió el 30 de 6Radicación n.° 66008 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial

decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los 7Radicación n.° 66008 SCLAJPT-11 V.00 fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de noviembre de 2021, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco

por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto cuestionado, se advierte que el Tribunal de Bogotá, inició señalando que del examen de las diligencias se encuentra que el señor Edgar Antonio Hernández Urzola soportó como base de recaudo la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, «en que el juzgado de conocimiento condenó al Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar al actor la mesada pensional que le correspondía a partir de 21 de enero de 2009, en los términos de la Ley 33 de 1985, prestación que al indexar la base salarial asciende a $9.693.289.00, más las mesadas adicionales con incrementos anuales; pensión de jubilación que debe cancelar hasta que la enjuiciada 8Radicación n.° 66008 SCLAJPT-11 V.00 continuara sufragando el mayor valor si lo hubiere; indexación de las mesadas adeudadas desde su causación hasta la cancelación de pago efectivo y; costas». La anterior determinación, fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, así mismo esta Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia. Así mismo, señaló que, mediante providencia de 24 de

La anterior determinación, fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, así mismo esta Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia. Así mismo, señaló que, mediante providencia de 24 de octubre de 2019, el a quo, libró mandamiento de pago, por: (i) La mesada pensional que le correspondía devengar al actor a partir de 21 de enero de 2009 prestación que al indexar la base salarial asciende a $9.693.289.00, más las mesadas pensionales adicionales con incrementos anuales, pensión de jubilación que debe cancelar la demandada hasta que el ISS otorgue al demandante la prestación de vejez, momento en que la enjuiciada continuará sufragando el mayor valor si lo hubiere; (ii) indexación de las mesada pensionales adeudadas desde si causación hasta la calenda de pago efectivo y; (iii) $15.781.160 por costas del proceso ordinario; adicionalmente, el juez de conocimiento ordenó imputar a la condena ejecutada el pago efectuado por $836.448.236.02. Explicó que la UGPP propuso las excepciones de caducidad y prescripción, además que de oficio el juez de primer grado estudió la excepción de pago; y luego de evaluar las resoluciones proferidas por la UGPP en virtud de las cuales se daba cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre de 2011, como el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, la Resolución RDP 010618

cuales se daba cumplimiento a la sentencia de 31 de octubre de 2011, como el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, la Resolución RDP 010618 de 1 de abril de 2019 por medio de la que la UGPP evidencia 9Radicación n.° 66008 SCLAJPT-11 V.00 que no descontó los aportes para pensión de los factores de salario no efectuados, realizando el respectivo descuento de la suma equivalente a $319.003.664.24 y ordenando la inclusión en nómina de abril de dicha calenda, así como los respectivos recursos de reposición y apelación contra la citada decisión, concluyó que: En este orden, la entidad ejecutada ha sufragado $836.448.236.02 como retroactivo pensional, valor que se ordenó imputar a la condena ejecutada en el mandamiento de pago, además, la UGPP ha deducido descuentos por salud, del fondo de solidaridad pensional y, por aportes pensionales de factores salariales diferentes a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Ello, lo llevó a afirmar que en cuanto a los descuentos de salud y del fondo de solidaridad pensional, le corresponde a las entidades pagadoras de pensiones por ley, la deducción de los mismos, razón por la cual resultaba procedente el descuento efectuado al demandante del retroactivo pensional; empero, consideró que en cuanto a las deducciones por aportes pensionales de factores salariales diferentes a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, dicho

pensional; empero, consideró que en cuanto a las deducciones por aportes pensionales de factores salariales diferentes a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, dicho asunto al no haber sido materia de discusión en el proceso ordinario laboral, no era procedente por carecer el título base de recaudo la orden para descontar tales conceptos. De ahí, que ultimó que la demandada efectivamente no ha realizado el pago total de la obligación, quedando incluso pendiente la indexación y las costas del proceso ordinario laboral, exponiendo la necesidad de que continúe la ejecución. 10Radicación n.° 66008

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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado de continuar con la ejecución del mandamiento de pago al encontrar que a la fecha no ha habido pago total de la obligación, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de 11Radicación n.° 66008

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la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma

jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 66008

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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