CSJ - STL3257-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3257-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3257-2020 Radicación n.° 87617 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALDEMAR VIDAL REALPE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 87617
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Afirmó que mediante Resolución GNR 16115 del 17 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Aseveró que por encontrarse amparado por el régimen
–Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Aseveró que por encontrarse amparado por el régimen de transición, solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, petición que fue negada. Que por lo anterior, promovió demanda laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que, después de agotadas las etapas procesales, profirió sentencia en la que negó las pretensiones invocadas y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las mismas. Sostuvo que el proceso fue enviado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que el 11 de octubre de 2019 confirmó la decisión consultada. Se quejó de las decisiones arriba mencionadas toda vez que al dar aplicación a la sentencia SU-140 de 2019 de «manera retroactiva», en su sentir, se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que, solicitó que se revoquen las determinaciones proferidas por las autoridades cuestionadas. 2Radicación n.° 87617
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones. Además, que si bien la postura de la CSJ es la de conceder el reconocimiento al incremento pensional, también es, que se dio aplicación a la sentencia SU-140 de 2019 proferida por la Corte Constitucional en la cual se estableció que el beneficio pretendido había sido derogado con la vigencia de la Ley 100 de1993. Agregó que «el acatamiento de las decisiones emanadas de la Corte Constitucional es más estricto y su acatamiento es obligatorio, que la decisión fue bajo argumentos razonables jurídicamente, basada en los principios de autonomía e independencia judicial, dando cumplimiento al debido proceso, la decisión no es arbitraria y por ende o se vulneró derecho alguno». Por su parte, Colpensiones adujo que con Resolución GNR 16115 del 17 de enero de 2014 le reconoció la pensión 3Radicación n.° 87617 SCLAJPT-11 V.00 de vejez al actor, que posteriormente aquel solicitó el
GNR 16115 del 17 de enero de 2014 le reconoció la pensión 3Radicación n.° 87617 SCLAJPT-11 V.00 de vejez al actor, que posteriormente aquel solicitó el incremento pensional del 14% el cual fue rechazado el 8 de noviembre de 2018, por lo que interpuso demanda laboral la cual le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que negó las pretensiones invocadas. En su momento, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali aseveró que confirmó la decisión de primera instancia y, que las decisiones tomadas estuvieron conforme a la ley, la Constitución y la jurisprudencia; añadió que el juez de tutela no debería invadir la órbita de competencia del juez natural que conoció del proceso, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada. Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo; para tal efecto adujo: … no son de recibo los argumentos ofrecidos por el accionante, toda vez que si bien, los juzgados accionados dieron aplicación a la sentencia SU 140 de 20149, lo cierto es, que la providencia atacada no merece ningún reparo, pues, no se vislumbra que haya sido proferida de manera arbitraria o caprichosa. Por el contrario, lo que se observa es que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia conforme lo faculta la constitución y la ley. (…)
sido proferida de manera arbitraria o caprichosa. Por el contrario, lo que se observa es que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia conforme lo faculta la constitución y la ley. (…) De la misma manera, escuchado el CD contentivo de la audiencia programada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien conoció el grado de consulta, manifestó que el problema jurídico era determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo conforme el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, la juez resolvió 4Radicación n.° 87617 SCLAJPT-11 V.00 confirmar la decisión proferida en primera instancia, por considerar que en aplicación a la sentencia SU 140 de 2019, el beneficio reclamado había sido derogado con la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior, no se evidencia que la decisión haya sido arbitraria constitutiva de vía de hecho o irregular que vulnere los derechos fundamentales incoados, pues las providencias reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; hizo nuevamente un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de estudio y, agregó que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2018 antes que la Corte Suprema profiriera la
El promotor impugnó; hizo nuevamente un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de estudio y, agregó que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2018 antes que la Corte Suprema profiriera la sentencia SU-140 de 2019, por lo que existía convicción de adelantar un trámite judicial con «plena certeza y confianza legítima» de estar reclamando lo que le pertenece.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 5Radicación n.° 87617 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su
dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó, fue que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto los fallos emitidos por el a quo y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado del Circuito accionado, mediante el cual, en el grado jurisdiccional de consulta confirmó el fallo emitido por Juzgado Primero Municipal de 6Radicación n.° 87617
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Pequeñas Causas Laborales de Cali, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Revisada la determinación del Juzgado arriba mencionado, aquel manifestó: [El] juez de primera instancia fundamenta la decisión en que conforme a la unificación sobre el tema central la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019 a cuenta el criterio respecto de la interpretación de la extinción de los incrementos
conforme a la unificación sobre el tema central la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019 a cuenta el criterio respecto de la interpretación de la extinción de los incrementos pensionales contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 por expedición de la ley 100 de 1993, y por consiguiente da aplicación a dicha providencia y considera que no hay lugar al reconocimiento del incremento pensional en las prestaciones económicas por vejez. (…) La Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 dirimió cualquier discusión que existía al respecto, para en efecto establecer que la ley 100 de 1993 sí había derogado los incrementos por persona a cargo consagrados en el acuerdo 049 de 1990 y por tanto solo tenían derecho a ello, quienes habían adquirido el derecho a la pensión de vejez con anterioridad al 1° de abril de 1994, por aplicación directa del citado acuerdo, es decir, descartó el reconocimiento de los mismos a quienes son pensionados con base en el régimen de transición y por su remisión a las reglas del acuerdo citado. Adujo la Corte respecto del régimen de transición que este solo contempla la aplicación ultractiva en normas pensionales anteriores en tres aspectos: edad, tiempo de servicios cotizados y monto tasa de reemplazo y que los demás aspectos pensionales se rigen por la ley 100 de 1993, por tanto, se encuentran excluidos los incrementos pensionales entre los aspectos que cobija la transición. Acto seguido, indicó el Juzgador que la Corte
los incrementos pensionales entre los aspectos que cobija la transición. Acto seguido, indicó el Juzgador que la Corte Constitucional en dicha decisión afirmó: De lo expuesto en esa providencia que salvo que se trata de derechos adquiridos antes de la expedición de la ley 100 del 1993, el derecho de los incrementos pensionales que prevé el artículo 21 7Radicación n.° 87617 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 758 del 90 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica. Todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultan incompatibles del artículo 48 de la Carta Política, luego de que este fuere reformado por el Acto Legislativo 01 de 2015. Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva solo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir. Por lo anterior y después de ahondar en el tema en concreto de cara al criterio del alto Tribunal Constitucional, la autoridad cuestionada concluyó: En [el] caso concreto se encuentra que el [actor] no reúne los requisitos para recibir el incremento, pues si bien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la pensión fue reconocida a partir del 1 de abril de 2013, no estando previstos ya los incrementos para la fecha en que obtuvo la pensión económica.
concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la pensión fue reconocida a partir del 1 de abril de 2013, no estando previstos ya los incrementos para la fecha en que obtuvo la pensión económica. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual no se puede asegurar que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el juzgado accionado, adoptó el criterio que actualmente rige la Corte Constitucional, lo cual es totalmente razonable, y por ello, la 8Radicación n.° 87617 SCLAJPT-11 V.00 misma no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga
realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, se itera, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 87617
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 87617
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 87617 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 11 de octubre de 2019, que confirmó el proveído del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
el proveído del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derechoRadicación n.° 87617 SCLAJPT-04 V.00 2 s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve
satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 87617
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Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al negar el incremento pensional pretendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, a demás de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia,
pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deRadicación n.° 87617 SCLAJPT-04 V.00 4 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley.
transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los req uisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de d icho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de
compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de d icho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losRadicación n.° 87617 SCLAJPT-04 V.00 5 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez
concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial
de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o cónyuge a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial deRadicación n.° 87617 SCLAJPT-04 V.00 6 obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso:
de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enRadicación n.° 87617 SCLAJPT-04 V.00 7 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que
SCLAJPT-04 V.00 7 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990,
los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acu