CSJ - STL3258-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3258-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3258-2019 Radicación n.° 58260 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio a la seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Narró que, el 17 de septiembre de 2017, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 58260 fin de que le reconociera el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, por medio de providencia del 18 de diciembre de 2018,
Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, por medio de providencia del 18 de diciembre de 2018, absolvió a la entidad, alegando que al demandante se le había reconocido una pensión especial por alto riesgo, con lo que consideró el actor, se desconoció que dicha prestación y la pensión de vejez eran la misma, solo que se anticipaba la edad. Expresó que interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que había prescrito el derecho a reclamar el incremento reclamado por persona a cargo. Señaló que en innumerables sentencias dictadas por esta Corporación, se había concedido el incremento del 14% en razón a que el derecho no prescribía, mientras hubieran subsistido las causas que le dieron origen, ya que el mentado fenómeno solo afectaba las mesadas en forma parcial después de reclamadas de manera trienal. Narró que el Tribunal accionado, a su parecer violentó sus prerrogativas constitucionales, ya que solo tuvo en cuenta la primera reclamación que se hizo a Colpensiones SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58260 el 25 de enero de 2012, sin percatarse que hubo una
cuenta la primera reclamación que se hizo a Colpensiones SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58260 el 25 de enero de 2012, sin percatarse que hubo una segunda petición el 9 de agosto de 2017 y la demanda fue presentada el 7 de septiembre de ese mismo año, por tanto, se debió reconocer el incremento solicitado al menos a partir del 9 de agosto de 2014. Por lo expuesto, solicitó que se le concediera el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se disponga revocar la sentencia del 18 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal accionado, para que emita una nueva decisión en la que se reconozca el incremento del 14% por cónyuge a su cargo. Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58260
permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58260 En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la decisión de primera instancia, pues a consideración de la parte accionante, fue violatoria de sus prerrogativas constitucional, por lo que solicitó, emita una nueva decisión en la que se le reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a su cargo. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que: El presente es un punto de derecho que ha suscitado desencuentros y divergencias conceptuales en las altas
Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que: El presente es un punto de derecho que ha suscitado desencuentros y divergencias conceptuales en las altas Corporaciones, incluso al interior de las mismas. La primera que tocó el tema fue la Corte Suprema de Justicia, lo hizo el 27 de julio del año 2005, ese día, con ponencia de la magistrada Isaura Vargas Díaz, en la radicación 21517, la Sala de Casación SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 58260 Laboral adoctrinó que los incrementos pensionales mantuvieron su vigencia, no obstante la entrada en vigencia de un nuevo Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993. El anterior criterio constituye doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, ya que dicha tesis se reiteró en más de 3 decisiones posteriores, entre ellas la del 12 de diciembre del 2007, radicación 27923, y la SL 1749 del 2018. Posteriormente, al interior de la Corte Constitucional, surgieron dos posiciones que chocaban en materia de imprescriptibilidad del derecho a dichos incrementos; en las sentencias T-217 el 2013, T-831 del 2014, T-369 2015, incluso la T-088 del 2018, se adoptó el criterio de la imprescriptibilidad de dichos incrementos. En las sentencias T-791 el 2013, T-748 del 2014, T-123 del
adoptó el criterio de la imprescriptibilidad de dichos incrementos. En las sentencias T-791 el 2013, T-748 del 2014, T-123 del 2015, T-541 el 2015 y T-138 del 2016, se adoptó la tesis totalmente contraria. La primera tesis de la imprescriptibilidad se apoyaba en el indubio pro-operario; y la segunda, la de la prescriptibilidad, en que los incrementos no hacían parte de la pensión, que eran valores agregados a ésta. Este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, acogió por unanimidad la tesis de la imprescriptibilidad, contrariando al organismo de cierre de nuestra jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que optó por el lado de la prescriptibilidad de los incrementos. Alrededor de este tópico, en 2017, la Corte Constitucional uniformó su criterio al expedir la sentencia SU-310, yéndose por el lado de la imprescriptibilidad de manera unánime. Esta sentencia fue anulada por el auto 320 del 23 de mayo del 2018, en su reemplazo se dictó la sentencia SU-140 de 2019; En esta, la Corte, en una sentencia regresiva en materia de derechos sociales fundamentales, no lo dice el ponente, lo dice Alberto Rojas Ríos, quien salvó el voto en esa sentencia, concluye que dichos incrementos perdieron vigor con la entrada con la puesta en escena de la ley 100 de 1993. Visto el panorama jurisprudencial anterior, esta Sala de decisión laboral continuará haciendo eco, como lo hemos hecho desde
que dichos incrementos perdieron vigor con la entrada con la puesta en escena de la ley 100 de 1993. Visto el panorama jurisprudencial anterior, esta Sala de decisión laboral continuará haciendo eco, como lo hemos hecho desde siempre, de la tesis de la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Laboral, en el sentido de que dichos incrementos no perdieron vigencia con el debut del nuevo sistema general de pensiones engastado en la ley 100 de 1993. Además, y en desarrollo del principio de inercia individad, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, adoptamos el criterio de que el derecho a dichos incrementos prescribe en los términos de los artículos 488 del SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 58260 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, ya que dichos incrementos “(…) no forman parte integral de la pensión de vejez (…)” según se consigna en las sentencias 270923 de 2017 y SL1749 del 2018. Lo anterior dado que respecto del artículo 21 del Acuerdo 049 del año 90, la Corte Suprema, Sala Laboral, le ha fijado el doble alcance, esto es que están vigentes, y segundo, que prescriben. En el presente caso al actor se le reconoció pensión de vejez mediante resolución 18893 del 2009, folios 3 y 15, como
están vigentes, y segundo, que prescriben. En el presente caso al actor se le reconoció pensión de vejez mediante resolución 18893 del 2009, folios 3 y 15, como beneficiario de transición pensional y siéndole aplicable el artículo 12 del decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 de ese año. Posteriormente, la pensión que se le reconoció fue mutada por medio de una decisión judicial de este Tribunal del 20 de Octubre del 2014, dentro del proceso 2012-264 (Fl.102), donde se ordenó “condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Reynaldo Pérez Martínez pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del primero de marzo del 2016”. A través de la resolución GNR 239879 de 2016, Colpensiones (fls. 97 a 101) dio cumplimiento a lo ordenado judicialmente. Sin embargo, este reconocimiento, como el actor era beneficiario del régimen de transición y cumplía los requisitos del artículo 15 del acuerdo 049, se dio con fundamento en esta normatividad, y no con fundamento en el decreto 2090 del 2003. En este sentido vale recordar lo dispuesto por la Sala Laboral de la corte en la Sentencia 37798 el 2012, donde dispuso, respecto a la pensión especial por alto riesgo “que se trata de la misma pensión de vejez sólo que para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, que anticipa la edad para efectos de su reconocimiento dada la disminución legal establecida en las normas”.
estas actividades de alto riesgo, que anticipa la edad para efectos de su reconocimiento dada la disminución legal establecida en las normas”. En consecuencia, en el caso del demandante se acreditaría el primer punto, esto es, que el demandante tiene derecho la aplicación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 del año 90, los cuales conservan su vigencia como ha quedado asentado. No obstante, en cuanto a la excepción de prescripción se memora que la fecha de reconocimiento pensional fue el 14 de septiembre del 2009, luego tenía el demandante hasta el 14 de septiembre de 2012, para reclamar. No obstante, presento reclamación el 25 de enero de 2012, por lo que interrumpió por única vez la prescripción de los incrementos hasta el 25 de enero del año 2015, no obstante, presentó demanda el 7 de septiembre de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 58260 2017, por lo cual los incrementos reclamados se encuentran prescritos. Por lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones anotadas en esta decisión. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues de lo
constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues de lo transcrito queda claro que acogió la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que están vigentes los incrementos deprecados, pero que prescribieron, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, máxime cuando el derecho pensional fue reconocido el 14 de septiembre de 2009, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58260 Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58260
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPT-11 V.00 9SCLAJPT-04 V.00
Radicación n.˚ 58260
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 58260 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de
Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto ese colegiado consideró, que al no ser el incremento del 14% parte de la pensión, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el reconocimiento pensional por parte de la administradora de pensiones, al accionante, se efectuó el 14 de septiembre de 2009, y la respectiva reclamación se realizó, hasta el 7 de septiembre de 2017, data para la cual, a su juicio, ya había vencido el término trienal consagrado en la referida normativa.Radicación n.° 58260
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Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, seguridad social es un derecho subjetivo de carácter i rrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible ju dicialmente ante las personas o entidades
es un derecho subjetivo de carácter i rrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible ju dicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho q ue no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in tato, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime siSCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 58260 se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple
se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime siSCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 58260 se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Así mism o, considero relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir q ue, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación q ue realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es, lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no
a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, sí se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialSCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 58260 En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables. (C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación e n sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo
sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vo cación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo espec ífico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material,SCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 58260 sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado