CSJ - STL3258-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3258-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3258-2021 Radicación n.° 62424 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JESÚS DAVID QUINTANA FORERO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vincula al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la sociedad Bogotá Beer Company S.A.S. actualmente ZX Ventures Colombia S.A.S. y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62424
SCLAJPT-11 V.00
JESÚS DAVID QUINTANA FORERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO y «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE PATERNIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Bogotá Beer Company S.A.S. con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del despido que ocurrió el 8 de febrero de 2018, toda vez que
inició proceso ordinario laboral contra Bogotá Beer Company S.A.S. con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del despido que ocurrió el 8 de febrero de 2018, toda vez que para esa data gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad originada en el estado de embarazo de su compañera permanente y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir, la indexación de dichas sumas y la indemnización consagrada en los numerales 3.° y 4.° del artículo 239 del código Sustantivo del Trabajo. El promotor relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió a las pretensiones del convocante mediante providencia de 12 de junio de 2019. El tutelista indica que la demandada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial mediante sentencia de 19 de octubre de 2020, a través de la cual revocó 2Radicación n.° 62424 SCLAJPT-11 V.00 la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la recurrente de todas las pretensiones incoadas en su contra. Cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada se equivocó al determinar: (i) que «no obra en el plenario prueba del conocimiento que pudo tener la pasiva del estado de gravidez », en virtud de la indebida valoración de la declaración de Óscar Mauricio Castaño
«no obra en el plenario prueba del conocimiento que pudo tener la pasiva del estado de gravidez », en virtud de la indebida valoración de la declaración de Óscar Mauricio Castaño Rivera quien era su jefe inmediato, y (ii) que «no era suficiente que se demostrara en primera instancia que fue informado de forma verbal», toda vez que el precedente constitucional establece que no es necesaria la comunicación escrita al empleador del estado de embarazo. Así mismo, asegura que el mencionado deponente « fue claro y preciso en señalar que sí conoció del estado de embarazo de [su] compañera permanente, que de ello conoció en noviembre de 2017 que inclusive se lo comentó a otra persona XIMENA MEJIA (sic), quien fungía inclusive como jefe del testigo en la empresa, es decir, la información se recibió por el jefe del [accionante] y por el jefe del testigo », razón por la cual, aduce, la empresa conocía del estado de gravidez de su compañera permanente. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita «revocar» la sentencia de 19 de octubre de 2020 que dictó la Sala Laboral de Distrito Judicial de Bucaramanga y «confirmar» la providencia de 12 de junio de 3Radicación n.° 62424 SCLAJPT-11 V.00 2019 que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto de 16 de marzo de 2021, esta Sala
3Radicación n.° 62424 SCLAJPT-11 V.00 2019 que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto de 16 de marzo de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la sociedad Bogotá Beer Company S.A.S. actualmente ZX Ventures Colombia S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 68001-31-05-001-2018-00179-00 , a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al contestar la queja constitucional, manifestó que el trámite ordinario se envió al juzgado de origen el 1.° de diciembre de 2020 y manifestó que contra esa decisión no se interpuso recurso de casación alguno. Así mismo, hizo un recuento de la sentencia que profirió. Por su parte, la sociedad ZX Ventures, al descorrer el traslado de la acción de tutela, adujo que lo que pretendía el actor era «reabrir el debate probatorio» surtido, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional este es un mecanismo excepcional « sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por dicha Corporación».
II.CONSIDERACIONES
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cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por dicha Corporación».
II.CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión
pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 62424
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Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2020, a través de la cual revocó la de primer grado ordenó a la empresa demandada reintegrar al hoy accionante y pagarle salarios y prestaciones dejados de percibir, más la indemnización consagrada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Como sustento de su inconformidad, el convocante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues, considera, en síntesis, que el ad quem se equivocó al concluir que no obra en el expediente prueba que la empleadora conocía del embarazo de la compañera permanente del demandante, a pesar que el testigo Óscar Mauricio Castaño Rivera -jefe inmediato del convocantemanifestó claramente que conocía del estado de gestación y que se lo informó a su superior. Al respecto, cumple recordar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la
convocantemanifestó claramente que conocía del estado de gestación y que se lo informó a su superior. Al respecto, cumple recordar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un 6Radicación n.° 62424 SCLAJPT-11 V.00 asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, revisada la providencia que emitió la Colegiatura convocada, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo que aduce el actor, su decisión se fundamentó en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas
Colegiatura convocada, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo que aduce el actor, su decisión se fundamentó en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Así, contrario a lo que afirma el tutelante, el Tribunal no desconoció que la notificación sobre la gestación a la empresa puede hacerse por distintos mecanismos, pues específicamente manifestó que « el empleador puede llegar a conocer del estado de embarazo por diferentes medios, entre ellos cuentan, la notificación directa, el hecho notorio del embarazo o la noticia de un tercero sin que exija algún tipo de formalidad o la notificación directa de la situación de embarazo sino su conocimiento por cualquier medio». 7Radicación n.° 62424
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Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que de conformidad con la sentencia C-005-2017 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1.° de los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de extender la prohibición de despido sin autorización al trabajador o trabajadora que tenga a su cónyuge, compañera permanente o pareja en estado de embarazo o periodo de lactancia. Luego, señaló que de acuerdo con la providencia CC T-670-2017, para beneficiarse de tal protección es necesario que: (i) exista un contrato de trabajo o de prestación de
o pareja en estado de embarazo o periodo de lactancia. Luego, señaló que de acuerdo con la providencia CC T-670-2017, para beneficiarse de tal protección es necesario que: (i) exista un contrato de trabajo o de prestación de servicios, (ii) la mujer esté en estado de gravidez o se encuentre dentro de los 3 meses siguientes al parto, (iii) el conocimiento de la gestación por parte del empleador y (iv) «la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculado el trabajador». Seguido a ello, manifestó que no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral, la situación de embarazo de la compañera permanente del accionante al momento del despido y la afiliación al Sistema de Seguridad Social de la pareja del demandante como su beneficiaria. Así las cosas, analizó el requisito del conocimiento de la gestación por parte de la empresa y concluyó que dentro del plenario no obraba prueba alguna que diera cuenta del conocimiento que pudo tener la empleadora del estado de gravidez de la compañera permanente del actor. 8Radicación n.° 62424
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Particularmente frente al testimonio de Óscar Mauricio Castaño Rivera, que acusa el tutelista de mal valorado, estableció que es « carente de certeza » y que « sus dichos no son nada sólidos», puesto que «se limitó en (sic) manifestar de manera general que le comunicó [a] XIMENA MEJÍA en las instalaciones de BAVARIA S.A. en la ciudad de Bogotá D.C que la “esposa” del actor estaba embarazada, sin embargo
manera general que le comunicó [a] XIMENA MEJÍA en las instalaciones de BAVARIA S.A. en la ciudad de Bogotá D.C que la “esposa” del actor estaba embarazada, sin embargo sus declaraciones no son suficientes para tener por notificado al empleador (…) pues el testigo fue enfático en que conoció del estado de gravidez por los dichos del actor». Y, en cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empleadora, manifestó que no contiene confesión, toda vez que no aceptó que el actor hubiera notificado a su empleadora acerca de la gestación de su pareja antes de la finalización de la relación laboral. De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. 9Radicación n.° 62424
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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