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CSJ - STL3258-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3258-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3258-2022 Radicación n.° 96681 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ASIER AGUILAR AMUCHASTEGUI interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Asier Aguilar Amuchastegui instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 96681

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en contra de la sociedad Promotora Karmairi S.A.S., instauró demanda de protección al consumidor, la cual fue conocida en primera instancia por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 declaró que la demandada y el fideicomiso Hotel Spa Karmairi, trasgredieron sus derechos como

Industria y Comercio, quien mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 declaró que la demandada y el fideicomiso Hotel Spa Karmairi, trasgredieron sus derechos como consumidor, ordenando el pago de $336.000.000. Relató que, apelada la anterior sentencia por la empresa Promotora Karmairi S.A.S., fue revocada la decisión de primer grado por la convocada Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2021 «concluyendo que el demandante carecía de legitimación en la causa para actuar en una acción de protección al consumidor». Advirtió el actor que «es importante considerar cómo ha venido fallando el Tribunal Superior del Distrito Judicial cuando conoce de acciones de protección al consumidor dadas en el contexto de la celebración de un contrato de fiducia inmobiliaria. Si bien en el presente caso el juez colegiado insinuó que la sola naturaleza del contrato de fiducia inmobiliaria permitiría descartar la calidad de consumidor del señor AGUILAR AMUCHÁSTEGUI, el mismo tribunal ha dado trámite a recursos de apelación contra sentencias proferidas 2Radicación n.° 96681 SCLAJPT-12 V.00 en el marco de la acción mencionada y sin siquiera poner en duda la calidad de consumidor de los demandantes, no obstante lo hacen identificando como una relación de consumo su participación en contratos de fiducia inmobiliaria». Con fundamento en lo anterior, acudió a este

duda la calidad de consumidor de los demandantes, no obstante lo hacen identificando como una relación de consumo su participación en contratos de fiducia inmobiliaria». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes en el proceso cuestionado. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que la providencia cuestionada es la proferida por el tribunal enjuiciado. 3Radicación n.° 96681

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 96681

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 16 de julio de 2021, que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, desestimar la demanda de protección al consumidor ante la carencia de legitimación en la causa para presentarla. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Asier Aguilar Amuchastegui se encuentra legitimado 5Radicación n.° 96681

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Asier Aguilar Amuchastegui se encuentra legitimado 5Radicación n.° 96681 SCLAJPT-12 V.00 en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto previo a resolver la presente queja constitucional, con auto de fecha 23 de febrero de 2022 se requirió a la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, a fin de que informara la fecha exacta en que fue interpuesta la acción de tutela presentada por el señor Asier Aguilar Amuchastegui en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; así mismo, se le solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que comunicara la fecha en que fue notificada la sentencia 16 de julio de 2021. 6Radicación n.° 96681

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solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que comunicara la fecha en que fue notificada la sentencia 16 de julio de 2021. 6Radicación n.° 96681

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En respuesta, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, manifestó que el 14 de enero de 2022 fue radicada la acción de tutela de la referencia ante el Grupo Reparto Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, quien ordenó el traslado de las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, siendo remitido el expediente de tutela a la Sala de Casación Civil el 17 de enero del presente año. De otra parte, la Sala Civil del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, fue notificada mediante la inclusión en el estado electrónico No. E-123 publicado el 21 de julio de 2021 en el micrositio que la Secretaría del Tribunal tiene disponible en la página web de la Rama Judicial. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se tiene que se acata el requisito de la inmediatez habida cuenta que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 meses y 23 días, lo anterior teniendo en cuenta que si bien la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por el tribunal censurado 16 de julio de 2021 la misma fue notificada el 21 de igual mes y año y la acción de tutela fue

si bien la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por el tribunal censurado 16 de julio de 2021 la misma fue notificada el 21 de igual mes y año y la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 96681

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio 8Radicación n.° 96681 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de 16 de julio de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco

la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bogotá, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició mencionando que: (…) la disputa tiene origen en la adquisición de cinco derechos fiduciarios de participación dentro del proyecto hotelero denominado “Hotel Spa Karmairi”, desarrollado en calidad de fideicomitente por la demandada principal y que administra como vocera del patrimonio autónomo la vinculada Acción Fiduciaria, se advierte que el convocante y beneficiario de dicha estructura de negocio, no cuenta con la calidad de consumidor y, por tanto, carece de legitimación para ejercer la acción de protección al consumidor. Pese a que la propia complexión del negocio fiduciario resultaría suficiente para entender que el propósito de adquisición de las unidades de derechos de participación compone un modelo negocial cuya finalidad es la generación de una utilidad producto de la operación comercial del hotel, que después de cada ejercicio se distribuye entre los beneficiarios en proporción a sus cuotas hasta la cesación de la actividad -liquidación del fideicomiso-, lo cierto es que fue el propio demandante quien confesó, que el objeto de su compra se

del hotel, que después de cada ejercicio se distribuye entre los beneficiarios en proporción a sus cuotas hasta la cesación de la actividad -liquidación del fideicomiso-, lo cierto es que fue el propio demandante quien confesó, que el objeto de su compra se enmarcó en un ejercicio a través del cual buscaba mejorar su gasto mediante una actividad de inversión que le produjera lucro o rentabilidad y disminuyera costos mediante la optimización tributaria que representaba esa modalidad - planeación fiscal. 9Radicación n.° 96681

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Lo anterior, le permitió a la autoridad convocada determinar que no era posible otorgarle la calidad de consumidor al actor, en razón a que el acto jurídico de la fiducia tenía fines lucrativos, para lo cual expuso: (…) el ánimo lucrativo que influyó la decisión del adquirente no puede ser obviado o ignorado, pues aquel permite verificar el verdadero propósito de la adquisición del activo a través del vehículo negocial de la fiducia, el que claramente no fue para el consumo final del adquirente, sino su explotación comercial por medio de la renta y la reincorporación de la inversión a un ciclo u operación productiva que generaba utilidad periódica como consecuencia de la actividad hotelera en uno de los mejores establecimientos en dicha industria y en una de las ciudades con mayor demanda turística del país -proceso productivo indirecto-. Siendo ello así, como en efecto quedó demostrado, mal podía el funcionario otorgar la calidad de consumidor, cuando de acuerdo a la naturaleza del cuestionado negocio y los propósitos

Siendo ello así, como en efecto quedó demostrado, mal podía el funcionario otorgar la calidad de consumidor, cuando de acuerdo a la naturaleza del cuestionado negocio y los propósitos remuneratorios que lo motivaron, la voluntad e intención del demandante se alejaba por completo de aquella. De acuerdo a lo expuesto, encontró necesario revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Asier Aguilar Amuchástegui para ejercer la acción de protección al consumidor. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante para presentar la demanda de protección al consumidor por carecer de dicha calidad de 10Radicación n.° 96681 SCLAJPT-12 V.00 consumidor, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación

operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en 11Radicación n.° 96681 SCLAJPT-12 V.00 aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 96681

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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