CSJ - STL3259-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3259-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3259-2020 Radicación n.° 87449 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MIGUEL GARCÍA CASTRO contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, así como a los principios de «confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad a SCLAJPT-12 V.00Radicación n.˚ 87449 favor del demandante pensionado» , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Afirmó que mediante resolución n.º 107589 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión por vejez a partir del mes de agosto de 2011, la que le fue otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
reconoció la pensión por vejez a partir del mes de agosto de 2011, la que le fue otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aseveró que «ha convivido por más de 17 años, bajo la figura de unión marital de hecho con la señora María Deidy Guzmán, […]»; que vive con su compañera permanente bajo el mismo techo y que ella siempre ha dependido económicamente de él; que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento del incremento pensional pero mediante oficio del 5 de julio de 2017, Colpensiones lo negó. Adujo que presentó demanda laboral contra la referida entidad, con el fin de que se le otorgaran los incrementos pensionales al 14% a que tenía derecho por su compañera permanente, así como a la indexación sobre las sumas adeudadas; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que por sentencia del 17 de julio de 2019, negó el derecho reclamado en virtud de la aplicación de la sentencia SU 140 de 2019, emitida el 28 de marzo de dicha anualidad, pero comunicada oficialmente el 10 de junio de 2019, que determinó la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que al resolver el grado jurisdiccional SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.˚ 87449
determinó la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que al resolver el grado jurisdiccional SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.˚ 87449 de consulta, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali por pronunciamiento del 30 de julio de 2019, confirmó la determinación. Anotó que durante el año 2005 a 2018, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional emitieron providencias respecto a la vigencia de los incrementos pensionales, admitiendo el reconocimiento de los mismos; asimismo, destacó que no hay por parte de la Corte Constitucional una declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y que cuando se expidió la sentencia SU 140 de 2019, el proceso llevaba más de tres años en curso, por lo que existía una real expectativa sobre la vigencia de los incrementos. Advirtió que hay una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que en su sentir, «no se puede desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia por hacer una interpretación restrictiva de la sentencia SU 140 de 2019 de la Corte Constitucional». Por lo anterior, solicitó que se ordene a los despachos acusados que dicten una nueva providencia a través de la cual se le reconozcan los incrementos por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
acusados que dicten una nueva providencia a través de la cual se le reconozcan los incrementos por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.˚ 87449
Mediante auto del 11 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las autoridades accionadas antes indicadas y a las partes del proceso, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, señaló en síntesis, que la providencia emitida cuenta con una ratio decidendi coherente y con soporte jurisprudencial, que es una manifestación de los principios de autonomía e independencia judicial; que en el proceso judicial se cumplió con las garantías del debido proceso, no tuvo defectos orgánicos, ni procedimentales, y que la decisión se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. Expuso que se aplicó un precedente en vigor conforme lo decantado por las sentencias SU 611 de 2017, SU 23 de 2018 y C-539 de 2011, que indican que la fuerza del precedente se impone de manera que se trata de doctrina constitucional que no puede ser ignorada, ni soslayada por los jueces de la república.
2018 y C-539 de 2011, que indican que la fuerza del precedente se impone de manera que se trata de doctrina constitucional que no puede ser ignorada, ni soslayada por los jueces de la república. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, refirió que el despacho tomó una determinación fundamentada en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por lo cual no puede indicarse que existió violación del precedente, y en el caso bajo estudio se explicaron SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.˚ 87449 claramente las razones por las cuales procedía aplicar la sentencia de esa Corporación; asimismo, expuso que la sentencia SU 140 de 2019, estableció que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció de la vida jurídica desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que aconteció para el sector particular el 1.º de abril de 1994, por lo que no puede entonces acomodarse la interpretación dada por esa superioridad, entendiendo que aunque no existe el artículo en mención desde la data indicada, el juez le da efectos hasta el día en que se emitió la decisión. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo; señaló que «el actuar del fallador está debidamente sustentado y basado en una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento por la judicatura, […],
negó el amparo; señaló que «el actuar del fallador está debidamente sustentado y basado en una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento por la judicatura, […], y está ajustada a los supuestos de hecho que sustentaron el proceso ordinario, relativo al derecho a incrementos por persona a cargo».
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.˚ 87449 todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con
tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó, fue que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto los fallos emitidos por las autoridades judiciales que conocieron el asunto. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.˚ 87449 En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se circunscribirá el estudio a la determinación que definió el grado jurisdiccional de consulta, es decir la emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 30 de julio de 2019, y en la que se señaló que respecto al tema de los incrementos existen dos criterios: «uno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual el Acuerdo 049 de 1990 seguía siendo parte integral del sistema de seguridad
señaló que respecto al tema de los incrementos existen dos criterios: «uno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual el Acuerdo 049 de 1990 seguía siendo parte integral del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y había lugar al reconocimiento del incremento pensional por derecho propio y cuando se tratara de pensiones de vejez reconocidas en el régimen de transición con fundamento en el Decreto 758 de 1990; y otro posterior de la Corte Constitucional, que cambió el panorama con la expedición de la SU 140 de 2019, en la que se concluyó la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a partir del 1.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, en consecuencia su inaplicabilidad tratándose de pensionados que adquirieron su derecho con posterioridad a esta calenda, cobijados por el régimen de transición» . Así, al analizar los supuestos de hecho y derecho, estimó que «se acogía lo dispuesto en la SU 140 de 2019 atendiendo la fuerza vinculante de la ratio decidendi de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, institución habilitada y legitimada para determinar cuál es la interpretación adecuada del ordenamiento jurídico, […]» , y en esa medida, dispuso «la improcedencia de lo pedido SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.˚ 87449 por el actor en tanto que es beneficiario del régimen de
y en esa medida, dispuso «la improcedencia de lo pedido SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.˚ 87449 por el actor en tanto que es beneficiario del régimen de transición y no un beneficiario directo del Decreto 758 de 1990». En ese orden, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por la tutelante, según el cual no debió aplicarse la sentencia
imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por la tutelante, según el cual no debió aplicarse la sentencia SU-140 de 2019 porque el proceso ya estaba en curso, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.˚ 87449 Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, son suficientes las anteriores
de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.˚ 87449
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.˚ 87449
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPT-12 V.00 11SCLAJPT-04 V.00
Radicación n.˚ 87449
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 87449
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
SCLAJPT-12 V.00 11SCLAJPT-04 V.00
Radicación n.˚ 87449
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 87449 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 30 de agosto de 2019, que confirmó el proveído del Juzg ado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personasRadicación n.° 87449 SCLAJPT-04 V.00 2 o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o
o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del JuzgadoSCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 87449 Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al negar el incremento pensional pretendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte
JuzgadoSCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 87449 Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al negar el incremento pensional pretendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, q ue profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anul ada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el
pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron ob jeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano enSCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 87449 materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar l a pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el
otorgar l a pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 a probado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el s alario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o c ompañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de v ejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.SCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 87449
de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.SCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 87449 Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal
hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o cónyuge a cargo, misma que se ha mantenido, y q ue por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado,SCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 87449
y q ue por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado,SCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 87449 en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través
la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respetoSCLAJPT-04 V.00 7 Radicación n.° 87449 por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales
invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los
demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadasSCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.° 87449 correspondientes, tal como lo consideró la Corte
se debe aplicar dicha prescripción a las mesadasSCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.° 87449 correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente d