CSJ - STL3259-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3259-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3259-2022 Radicación n.° 96783 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ESTEBAN ECHAVARRIA ESCOBAR contra el fallo emitido el 7 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO NOVENO LABORAL de igual ciudad , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Esteban Echavarría Escobar , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 96783
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauró en contra de las sociedades Laboratorio Médico las Américas LTDA., y Promotora Médica las Américas S.A., juicio ordinario laboral, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, así como el respectivo pago de las acreencias laborales descritas en la demanda, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, así como el respectivo pago de las acreencias laborales descritas en la demanda, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Explicó que, una vez admitida la reforma de la demanda por parte del juzgado de conocimiento, las empresas demandadas contestaron la misma; de igual modo, puntualizó que la compañía Laboratorio Médico las Américas LTDA., con escrito de 5 de noviembre de 2019 efectuó llamamiento en garantía a la sociedad Alquimia Médica S.A.S., el cual fue denegado, determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición. Que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con auto de 11 de marzo de 2020, repuso la decisión de 5 de noviembre de 2019, y admitió el llamamiento, ordenando en el numeral 4º que, de no realizarse la notificación dentro de los 6 meses siguientes, este se entendería ineficaz. Narró que la demandada Laboratorio Médico las Américas LTDA., dentro de la oportunidad legal establecida 2Radicación n.° 96783 SCLAJPT-12 V.00 no notificó de manera personal el llamamiento, pues el término venció en el mes de diciembre de 2020. Mencionó que las demandadas con memorial de fecha 29 de enero de 2021 requirieron tener por notificada por conducta concluyente a la sociedad llamada en garantía, empero que el operador judicial con proveído de 4 de octubre
Mencionó que las demandadas con memorial de fecha 29 de enero de 2021 requirieron tener por notificada por conducta concluyente a la sociedad llamada en garantía, empero que el operador judicial con proveído de 4 de octubre de 2021 negó tal pedimento, empero alegó que tampoco declaró ineficaz el llamamiento y, por el contrario, ordenó que por el despacho se procediera con la notificación del llamamiento en garantía. Aseveró que, contra la citada decisión, propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en virtud del proveído de 6 de octubre de 2021. Que pese a que interpuso recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación, lo cierto es que con providencia de 15 de diciembre del pasado año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró bien denegada la alzada. Señaló que la sociedad Alquimia Médica S.A.S., dio respuesta al llamamiento en garantía y a la demanda ordinaria laboral con escrito radicado el 20 de octubre de 2021. Alegó que la autoridad judicial censurada, «se equivocó de manera flagrante al no declarar la ineficacia del 3Radicación n.° 96783 SCLAJPT-12 V.00 llamamiento en garantía efectuado a la sociedad ALQUIMIA MÉDICA S.A.S., en tanto transcurrieron más de SEIS (6) meses entre el momento de su decreto y su no notificación, y en su
SCLAJPT-12 V.00 llamamiento en garantía efectuado a la sociedad ALQUIMIA MÉDICA S.A.S., en tanto transcurrieron más de SEIS (6) meses entre el momento de su decreto y su no notificación, y en su lugar ordenar de manera directa notificar el auto que admitió el llamamiento en garantía desde la secretaria del Juzgado» , lo que en sentir del accionante «desconoce las normas procedimentales establecidas por el legislador para el trámite de los llamamientos en garantía». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se deje sin efecto el proveído de fecha 4 de octubre de 2021, en virtud del cual se ordenó notificar el auto que admitió el llamamiento en garantía, pese a haber transcurrido más de 6 meses, así mismo, se decrete la ineficacia del llamamiento y se continúe con el proceso sin la intervención de la sociedad llamada en garantía Alquimia Médica S.A.S.. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, remitió el link que comporta el expediente digital.
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, remitió el link que comporta el expediente digital. 4Radicación n.° 96783
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Por su parte, las sociedades Promotora Médica las Américas S.A, y Laboratorio Médico las Américas S.A.S., se opusieron a la prosperidad de la acción, para lo cual señalaron que al interior del proceso de la referencia la autoridad judicial atacada no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras señalar en el caso objeto de estudio no era necesaria la notificación personal del llamamiento en garantía en tanto que el accionante además de ser demandante en el proceso cuestionado, tiene la calidad de representante legal de la sociedad Alquimia Médica S.A.S., empresa llamada en garantía, razón por la cual consideró que el despacho judicial cuestionado debía «utilizar para su notificación cualquiera de las formas propias de notificación establecidas en el artículo 41 del CST, en este caso la conducta concluyente», lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso «no es necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante
que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código General del Proceso «no es necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes, supuesto dentro del cual encaja perfectamente el demandante, al presentar la calidad de demandante del proceso Ordinario Laboral y como Representante legal de la llamada en garantía». Y en ese sentido concluyó que al no ser necesaria la notificación personal, «la misma suerte sigue el termino de 6 5Radicación n.° 96783 SCLAJPT-12 V.00 meses establecido por la norma», denunciado por el tutelista.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, reiterando que en su sentir el juzgado censurado no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 66 del C.G.P..
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 96783
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín de 4 de octubre de 2021, mediante el cual ordenó notificar el auto que admitió el llamamiento en garantía respecto de la sociedad Alquimia Médica S.A.S., pese a que pasaron más de 6 meses sin que dicha empresa fuese notificada de forma personal tal como lo ordenó el juez convocado en el auto de 11 de marzo de 2021, conforme lo dispone el artículo 66 del Código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Esteban Echavarría Escobar, se encuentra 7Radicación n.° 96783 SCLAJPT-12 V.00 legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, siendo la que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, siendo la que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 meses y 17 días, pues la providencia criticada data de 4 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 21 de enero de 2022.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 8Radicación n.° 96783
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial
cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 9Radicación n.° 96783
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, por lo que pasa a decirse. Al efectuar la revisión del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se observa que con proveído de 11 de marzo de 2021 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
1. Reponer el auto que negó la solicitud del llamamiento en garantía elevado por la parte demandada LABORATORIO MEDICO LAS AMERICAS S.A.S por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Acceder al llamamiento en garantía, de la sociedad ALQUIMIA MEDICA S.A.S., realizado por la demandada sociedad LABORATORIO MEDICO LAS AMERICAS S.A.S en atención a lo establecido por el art. 34 o el art. 35 del
CST.
3. Ordenar, la notificación personal al representante legal de la sociedad ALQUIMIA MEDICA S.A.S, a quien se le correrá
en atención a lo establecido por el art. 34 o el art. 35 del CST.
3. Ordenar, la notificación personal al representante legal de la sociedad ALQUIMIA MEDICA S.A.S, a quien se le correrá traslado por el termino de diez (10) días de la demanda inicial y del llamamiento en garantía.
4. Advertir que de no realizarse la notificación dentro de los seis (06) meses siguientes, se entenderá ineficaz dicho llamamiento. (negrillas de la Sala) Y, de acuerdo con la solicitud elevada por la demandada empresa Laboratorio Médico las Américas LTDA., a través de memorial de fecha 29 de enero de 2021 en virtud del cual requirió tener por notificada por conducta concluyente a la sociedad llamada en garantía, el juzgado enjuiciado mediante auto de 4 de octubre de 2021 resolvió: Así entonces, tratándose de la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, de la persona jurídica que representa a la sociedad ALQUIMIA MÉDICA SAS, resulta procedente la
10Radicación n.° 96783 SCLAJPT-12 V.00 notificación personal del auto que admitió el llamamiento en garantía con la remisión de la demanda principal y del llamado; sin que prospere en éste caso la solicitud formulada por el Profesional en derecho. Al revisar los correos electrónicos enviados supuestamente a la llamada en garantía, el Despacho encuentra deficiencias como, no se remite las piezas procesales que se deben notificar, o no se realizó la notificación de conformidad con el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, a los correos electrónicos que aparecen en el
no se remite las piezas procesales que se deben notificar, o no se realizó la notificación de conformidad con el Decreto 806 del 04 de junio de 2020, a los correos electrónicos que aparecen en el certificado de existencia y representación de la sociedad ALQUIMIA MEDICA SAS, entre ellas alquimiaesteban@gmail.com, lguerra@lablasamericas.com.co y dircientifica@lablasamericas.com.co A fin de evitar posibles nulidades, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, se ordena por éste Despacho Judicial proceder con la notificación del llamamiento en garantía a la sociedad ALQUIMIA MÉDICA SAS, remitiendo el vínculo del proceso, a quien se le corre el traslado por el término de 10 días hábiles. De acuerdo con lo anterior, el operador judicial convocado consideró en su criterio que no era procedente la solicitud elevada por la sociedad demandada de tener por notificada a la llamada en garantía por conducta concluyente, pues insistió que debía enterarse a esta de forma personal; así mismo, encontró que las gestiones realizadas tendientes a llevar a cabo la citada comunicación no fueron suficientes, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, razón por la que advirtió necesario ordenar que por el despacho fueran realizadas las mismas. Se dolió el quejoso, que en su sentir debió aplicarse la consecuencia establecida en el Código General del Proceso y, por ende, declararse ineficaz el llamamiento en garantía y
fueran realizadas las mismas. Se dolió el quejoso, que en su sentir debió aplicarse la consecuencia establecida en el Código General del Proceso y, por ende, declararse ineficaz el llamamiento en garantía y continuar el proceso sin el compareciente de la sociedad Alquimia Médica S.A.S., puesto que el término de seis meses 11Radicación n.° 96783 SCLAJPT-12 V.00 que tenía la demandada para notificar a la mentada compañía venció en el mes de diciembre de 2020, sin que se hubiese realizado esta. Es importante precisar que el artículo 66 del Código General del Proceso, prevé: Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. (Subrayas fuera de texto). De la norma trascrita, se tiene que en principio del llamamiento en garantía debe enterarse de forma personal,
como parte o como representante de alguna de las partes. (Subrayas fuera de texto). De la norma trascrita, se tiene que en principio del llamamiento en garantía debe enterarse de forma personal, sin embargo, el mismo parágrafo de dicha regla estipula que no es necesaria su notificación de forma personal cuando el llamado actúe en el proceso. De ahí, que cobre relevancia el estudio del caso, en la medida en que es evidente tal como lo demuestran el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente, y que refleja que el aquí accionante José Esteban Echavarría Escobar, en su calidad de demandante 12Radicación n.° 96783 SCLAJPT-12 V.00 al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, también tiene la calidad de representante legal de la sociedad llamada en garantía Alquimia Medica S.A.S, luego entonces, pese a los alegatos desplegados por la parte actora, lo cierto es que de las actuaciones descritas previamente se analiza que el operador judicial convocado incurrió en un desacierto al insistir en que la notificación debía ser personal y no tener por notificada por conducta concluyente a la empresa llamada en garantía. Sin embargo, lo cierto es que a la luz de la orden impartida en el auto censurado se advierte que el juez convocado, buscó garantizar el debido proceso con la comparecencia de todas las partes, brindándole incluso a la llamada en garantía, la notificación personal a través del
convocado, buscó garantizar el debido proceso con la comparecencia de todas las partes, brindándole incluso a la llamada en garantía, la notificación personal a través del despacho, lo que claramente no trasgrede las prerrogativas constitucionales del quejoso. Lo anterior, pues justamente en el presente caso no era aplicable la consecuencia de ser ineficaz el llamamiento de que trata el artículo 66 del CGP, en razón a que el mismo no debía ser notificado personalmente como erróneamente lo entendió el juez de conocimiento, dado que la empresa llamada en garantía es representada jurídicamente por el mismo demandante en el proceso. De conformidad con las consideraciones expuestas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los 13Radicación n.° 96783 SCLAJPT-12 V.00 jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en
que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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